SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 04738-2013-10-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 12/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 331 a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRAMIDE” contra Julia Susana Ríos Laguna y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Julio Vera de la Barra y Rosa Cecilia Vélez Dorado, ex y actual Directora Ejecutiva Regional de Impugnación Tributaria de La Paz; María del Carmen Yugar Mancilla y Wilder Fernando Castro Requena, ex y actual Administrador de la Aduana Interior Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 79 a 91 vta., y de ampliación de 9 de enero del mismo año, corriente de fs. 119 a 120, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2011, fue notificado mediante la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GRO003/2011 de 5 de mayo del mismo año, en la que funcionarios dependientes de la administración aduanera, señalaron que en aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución         RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y la formalidades aduaneras por parte del operador Elmer Edson Choque, determinando los tributos a fiscalizar: GA, IVA e ICE de la Declaración Única de Importación (DUI) C-4613; posteriormente, como resultado de dicha fiscalización, los citados funcionarios emitieron el informe UFIOR 108/2011 de 17 de octubre, siendo notificado con el precitado informe el 18 de noviembre del mismo año, cuyo contenido presume la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificado en el literal f) del último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 de Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, contra el importador Elmer Edson Choque; el usuario de zona franca Oruro; Wilson Condori Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH SRL, así como responsabilidad solidaria de su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE”, por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando.

La referida observación de los fiscalizadores tiene como base probatoria que el año referente al modelo del vehículo declarado, en la respectiva DUI de mercancías, no correspondía a la realidad, ya que según los funcionarios aduaneros que suscriben el informe, existiría discrepancia con el año de fabricación del vehículo, sosteniendo esta afirmación de datos extraídos de las páginas de internet especializadas por la Aduana Nacional; es decir que, toda la evidencia para este caso está recolectada de páginas de internet, lo cual no constituye prueba material alguna de su injusta y temeraria acusación; posteriormente, durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera asignados a verificar el trámite de la DUI 2009/432/C-4613, en ejercicio de sus funciones y competencia no observaron tal “discrepancia”, y sin que tengan ningún tipo de observación, se ordenó el levante, que es la salida física de la mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluye la participación de la Aduana Nacional; toda vez que, se perfeccionó y consolidó la nacionalización de la mercancía.

No obstante de los descargos presentados por su parte, la Administración Aduanera emitió el INFORME UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, señalando que evaluados los argumentos y las pruebas de descargo presentados respecto al informe preliminar UFIOR 108/2011, ratifica la existencia de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificado en el literal f) del último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 (200 000 UFV's); y en consecuencia, recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional, elaborándose para tal efecto el Acta De Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, identificando como presuntos responsables a Elmer Edson Choque (importador), Wilson Condori Alá (usuario de Zona Franca y representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH SRL); Luis Urquieta Molleda (Representante legal Concesionario de Zona Franca Oruro S.A.) y su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” (responsable solidario).

La Administración de Aduana Interior Oruro, desde el inicio del procedimiento de fiscalización, ha incurrido en inobservancia absoluta del Código Tributario Boliviano, su reglamento y los procedimientos administrativos internos que rigen la actividad de fiscalización posterior, pasando por la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que fue convalidado por la autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre (dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz) y la subsiguiente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, de conformidad con el art. 213 del CTB, el cual le fue notificado el 13 de febrero del mismo año, actuación con la que quedó agotada la vía administrativa.

En el acta de intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, no cumplió con dos requisitos esenciales descritos en los incisos e) y f) del art. 66 del Reglamento al CTB; toda vez que, no existía mercancía decomisada ni liquidación previa de tributos, que supuestamente habrían sido omitidos; situación que tampoco existió como se comprueba de la               DUI 2009/432/C-4613, que acreditó el pago correcto de los tributos aduaneros; por lo que, se dio una total vulneración al principio de congruencia dentro del acta contravencional precitada, cuando se ha comprobado la legalidad como el correcto y oportuno pago de los tributos sobre la importación de la mercancía descrita; aparte de haberse incumplido los requisitos antes descritos, se justificó este abusivo procesamiento en la vía administrativa contravencional, invocando el último párrafo del art. 181 del CTB, sin reflexionar en el hecho de que según esta norma, el procesamiento en la vía contravencional, cuya competencia recayó en el administrador de Aduana Interior Oruro, procediendo en el único caso de que existan tributos omitidos que no excedan el monto definido por ley, lo que no fue comprobado en momento alguno por la administración aduanera.

Como se puede advertir, el acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, resultó nulo de pleno derecho, en la forma y en el fondo, por incumplir los requisitos previstos por ley habida cuenta que: a) No describe ni existe mercancía decomisada; b) No consigna valoración de la mercancía decomisada (inexistente); y, c) No existe omisión de pago de tributos (menores a 200 000 UFV's), lo que implica que tampoco procedía el procesamiento ante la Administración Aduanera por contravención de contrabando. Quedando esta situación más clara cuando de la lectura del art. 161 del CTB, se establece que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda, con “(…) 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado”, por lo que, se puede inferir que la única sanción que puede imponerse administrativamente para contravención por contrabando (art. 160.4 del CTB) es el comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado.

Respecto a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro, el parágrafo II del art. 99 del CTB, establece que la Resolución Determinativa (sancionatoria) debe contener: lugar y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo; especificaciones sobre la deuda tributaria; fundamentos de hecho y de derecho; la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones; así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad la resolución determinativa; sin embargo, la Administración Aduanera Interior Oruro, en franca violación del principio de congruencia y prescindiendo y soslayando la debida fundamentación y los fundamentos de hecho y de derecho que ordenan las referidas normas; saliendo del marco de sus funciones y en ejercicio de las competencias que les asigna la ley y el Procedimiento de Fiscalización Posterior aprobado por la Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, de manera abusiva, abierta e infundada mutilaron los parágrafos I y II del art. 181 del CTB, con el evidente propósito de manipular los verdaderos alcances y contexto del referido artículo y el procedimiento de fiscalización para imponer tres sanciones discrecionalmente y de manera forzada y abusiva, bajo el argumento de que la mercancía no fue decomisada, las cuales son: 1) La imposición de una sanción económica de pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, cuando esta no fue decomisada es exclusivamente aplicable al ámbito jurisdiccional y la debe imponer necesariamente un Juez en materia Penal, y no mediante una resolución sancionatoria administrativa por una conducta contraventora que no figura la prevista en el numeral 4 del art. 160 del CTB (Contrabando cuando se refiera al último párrafo del art. 181); 2) La anulación de la siguiente Declaración Única de Importación: DUI 2009/432/C-4613 de 29 de diciembre; y, 3) La captura de la Vagoneta, con Chasís NCP510073331 marca Toyota, Tipo SUCCED UL, cilindrada 1496 cc.

Como se puede advertir, del texto del art. 181.II del CTB, la sanción económica debe ser únicamente impuesta por autoridad judicial competente, y no así por la administración Aduanera, toda vez que el parágrafo III del art. 6 del CTB, no permite tipificar delitos, definir contravenciones ni aplicar sanciones. 

La Autoridad de Impugnación Tributaria, al momento de confirmar, a todas luces, la ilegal Resolución Sancionatoria, soslayó el hecho de que la Aduana Nacional haya ejercido plenamente la función de control sobre la introducción de la mercancía descrita en la DUI 2009/432/C-4613, lo que implicó que en momento alguno han violado el bien jurídico o tutelado; dicho de otra manera el bien jurídico tutelado en el ilícito de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, constituido en la especie por el sometimiento igualitario de todas las mercancías exportadas e importadas a un tratamiento uniforme, es decir, que en el ilícito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas es el control, sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías, el cual se produjo durante todo el procedimiento de importación, desde la llegada de la mercancía al recinto aduanero, el aforo físico y documental de la misma, concluyendo en el momento de la propia administración aduanera ordenó su levante.

Por lo previamente detallado, tenemos que de acuerdo al art. 6 del CTB, sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; por lo que, la Aduana Nacional de Bolivia, si no existe ley previa, puntual y expresa que tipifique un hecho o un acto como ilícito de contrabando, no puede tipificar y sancionar este tipo de supuestas contravenciones, con el sólo argumento de que se trata de un vehículo presuntamente prohibido de importación por el año de antigüedad, algo que la Administración Aduanera en ningún momento comprobó, con prueba material eficaz, más aun, involucrando a la agencia despachante de aduana Pirámide y a su representante legal en esa inexistente acción u omisión contraventora, acto vulneratorio que fue convalidado por las demás autoridades administrativas demandadas por la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga: La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, declarando sin valor legal alguno el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, al constituir el acto ilegal primigenio que dio origen a los consecutivos actos administrativos definitivos, es decir: la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que fue convalidado por la autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre, dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, y la subsiguiente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de agosto de 2013, siendo sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la que mediante Auto de 14 de agosto del mismo año, declinó competencia por razón de territorio y dispuso la remisión del expediente a conocimiento de su similar del departamento de La Paz (fs. 93 a 94).

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 98/2013 de 23 de agosto, declaró la improcedencia in límine, por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses, ya que no se podía tomar en cuenta para computar el plazo de la notificación del Auto Motivado AGIT-RJ 0011/2013, ya que este no ha modificado el fondo ni la decisión final establecida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 notificada el 13 de febrero y presentada el 9 de agosto del mismo año (fs. 99 a 100); dicha Resolución fue revocada por Auto Constitucional 0225/2013-RCA, ya que la acción fue presentada dentro del plazo (5 meses y 27 días), y dispuso que el Tribunal de garantías admita la acción presentada, ya que ésta cumplía con los requisitos de admisión (fs. 110 a 114).

Celebrada la audiencia pública se llevó a cabo en la ciudad de La Paz, el 30 de enero de 2014, según consta el acta cursante de fs. 327 a 330 de obrados, en la que se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 127 a 136,  expresó los siguientes fundamentos: i) El 9 de agosto de 2013, Alfredo Leoncio Camacho Effen presentó la acción de amparo constitucional al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que el 24 de abril de 2013 ya había interpuesto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna de igual manera la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, demanda que fue admitida el 10 de mayo de igual año, a resolverse por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, instancia encargada del control jurisdiccional de los actos de administración, por lo previamente detallado, se tiene que se activó la vía jurisdiccional ordinaria previamente a la acción tutelar planteada, por lo que se desnaturaliza la esencia y finalidad de la misma, por lo que, debe aplicarse el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 129 de la CPE, por lo que debe rechazarse in límine la acción presentada; ii) El 17 y 18 de noviembre de 2011, la Gerencia de la Aduana Regional solicitó personalmente a la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” con el informe preliminar UFIOR 108/2011, correspondiente a la Orden de Fiscalización GRO003/2011; al operador Elmer Edson Choque en relación a la DUI-4613 de 29 de diciembre de 2009, a Wilson Condori Ala, representante de IMPORT EXPORT CONDARCH SRL y Luis Urquieta Molleda (Concesionario de Zona Franca Oruro); el citado informe se refiere a la existencia de indicios de la comisión de contravención Tributaria por contrabando, al no contar el vehículo despachado mediante DUI C-4613, con documentación objetiva que demuestre que el año del modelo se refiere al 2005, por lo que se asume que el vehículo automotor corresponde al de fabricación de 2004, por lo que se encuentra dentro de las prohibiciones y restricciones establecidas en el DS 29836, tipificado en el inciso f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) contra el importador Edson Choque Alá, usuario de Zona Franca Oruro, Wilson Condori Ala, y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effen, otorgándoles el plazo de 20 días de plazo para que presentaran sus descargos; el 23 de diciembre de 2011, se notificó al accionante con el Informe Final UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, que hace mención a las notificaciones efectuadas con el informe preliminar y los descargos presentados por los involucrados, evaluándolos de manera específica, ratificando los indicios de contravención tributaria y la responsabilidad solidaria del accionante y los demás involucrados, conforme al art. 61 del Reglamento a la Ley de Aduanas (LGA), concordante con el art. 47 de la Ley 1990, recomendando que se efectúe el inicio del proceso aduanero por contrabando contravencional; iii) El 1 de febrero de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Alfredo Leoncio Effén, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, ratificando las observaciones del primer informe mencionado previamente, que de acuerdo a los resultados de fiscalización se ha observado el año del modelo del vehículo con base a los Decretos Supremos 28963 y 29836, así como la factura de Reexpedición 148770 de 28 de diciembre de 2009, teniéndose en cuenta que la información del vehículo automotor registrado en la casilla 38 del MIC/DTA 1566019 “2005”, no corresponde a la registrada en la copia del registro computacional de la factura de Reexpedición 148770, proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile que refiere “2004”, estableciendo la presunta comisión del contravención tributaria, de acuerdo al inciso f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), incurrida por los ya precitados involucrados; iv) El 24 de marzo de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico ORUOI SPCCR 281/2012, que hace relación del procedimiento administrativo en base al Acta de Intervención Contravencional AN-GROUGR-UFIOR-C-10/2011, su notificación a todos los involucrados y los descargos presentados, concluyendo que la mercancía descrita en la misma está prohibida de importación, incurriendo las partes en el ilícito previsto en el inc. f) del Art. 181 del CTB, con la responsabilidad solidaria preindicada para los involucrados; el 4 de julio de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría al accionante con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que declaró probada la comisión de contravención por contrabando, tipificado en el inc. f) del art. 181 del CTB, en contra de los precitados involucrados, disponiendo el pago solidario del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme al Parágrafo II del art. 181 del CTB, cuya suma asciende a 19 624 04 UFV conforme al Informe Técnico ORUOI SPCCR 281/12 de 24 de marzo, actualizables a la fecha de pago, que debían ser cancelados a los tres días de ejecutoriada la misma, disponiéndose además la anulación de la DUI C-4613 y la captura del vehículo vagoneta, marca Toyota tipo SUCCED UL, año de fabricación 2004, cilindrada 1496 cc, número de chasis NCP510073331; y, v) Aclaró que el accionante se limita a acusar la nulidad tanto del acta de intervención contravencional, AN-GRORU UFIOR-C- 10/2011, como de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012, emitidos por la Administración Aduanera, indicando que la misma no habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 96 del CTB y el art. 66 del Decreto Reglamentario, mientras que la citada Resolución Sancionatoria habría incumplido los arts. 99 del CTB y 19 de su decreto Reglamentario respectivamente, vulnerando de esa manera el debido proceso, así como el principio de congruencia, argumento que se limita a enumerar artículos, sin establecer la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho fundamental, en la que de manera genérica, y sin individualizar en cuál sería el hecho en el que habría ingresado cada autoridad demandada, por lo que ante estas deficiencias argumentativas la acción presentada debería ser declarada improcedente.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 139 a 144 vta., sostiene los siguientes argumentos: 1) Las acciones emitidas por la Administración Aduanera, dentro del proceso de fiscalización aduanera posterior, contienen expresamente los motivos y hechos que dieron lugar a la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria; señalando los montos producto de la contravención; así como identificar a todas las personas como partes involucradas, situación que fue corroborada mediante las diligencias de notificación a cada una de ellas, las cuales desde un inicio consignan el original la firma y la aclaración correspondiente, en los que la Administración Tributaria valoró los descargos presentados el 26 de junio de 2012, señalando que en ninguna parte de los antecedentes cursa documento alguno por parte de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide que desvirtúe la posición asumida por la administración Tributaria, lo que implica que al no existir descargo que sea objeto de revisión, mal se puede alegar una falta de valoración de prueba inexistente; b) En relación a la responsabilidad solidaria de la agencia despachante, conforme el art. 61 del DS 25870, lo señalado por el art. 183 de la LGA, se tiene que el despachante tiene la función de dar fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes; la solidaridad obligada a los sujetos pasivos respecto de los cuales verifique un mismo hecho generador; o que se evidencia de la revisión de antecedentes, ya que Elmer Edson Choque validó y tramitó ante la administración de Aduana Zona Franca Industrial Oruro la DUI C-4613, para la nacionalización de un automóvil, con Factura de Venta 00549; y, c) El accionante presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero, información que fue obtenida de la página de seguimiento del trámite jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que demuestra que a la fecha se viene tramitando la citada demanda, encontrándose en estado de emitir la correspondiente Sentencia en el ámbito jurisdiccional; por lo que la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad motivo por el que debe declararse su improcedencia.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante de fs. 155 a 165, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Sostiene que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad ya que no ha agotado las vías que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, ya que el mismo presentó una demanda contenciosa administrativa previamente a la presente acción tutelar, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo, ya que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional indica que no es un requisito el agotar la vía ordinaria una vez agotada la vía administrativa, es también cierto que tal precedente no se aplica al caso concreto, ya que el accionante ya activó la vía ordinaria, lo que inhabilitaría al referido Tribunal pronunciarse sobre el fondo del caso, ya que con ello se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción presentada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2014 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 331 a 333 de obrados, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que el art. 54 del CPCo refiere a la subsidiariedad excepcional en el amparo constitucional, no es menos cierto que la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional ha modulado esta excepcionalidad sosteniendo que para activar una acción de esta naturaleza se exige el agotamiento de los recursos idóneos, ampliando lo previsto con relación a la excepcionalidad cuando se trate de derechos y garantías de personas discapacitadas; y, 2) De los informes de las autoridades demandadas, sobre la existencia de un proceso contencioso administrativo planteado en la ciudad de Sucre, el mismo por la prueba y el informe presentado, ha sido notificado y se encuentra en pleno trámite, ello hace que no se cumpla con el requisito de la subsidiariedad, ya que no se agotaron las vías idóneas ni instancias previas, por ello éste Tribunal no va a entrar a considerar el fondo de la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 24 de abril de 2013, Alfredo Leoncio Camacho Effen, presento demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, así como las resoluciones que le preceden, denunciando la nulidad de las resoluciones precitadas y solicitando que se revoquen en forma total las mismas. (fs. 246 a 251 vta.) 

II.2.  El 9 de agosto de 2013, el accionante interpone la presente acción tutelar, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la vulneración del principio de seguridad jurídica, solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, declarando sin valor legal alguno el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, al constituir el acto ilegal primigenio que dio origen a los consecutivos actos administrativos definitivos, es decir: la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, convalidado por la autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre, dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, y la subsiguiente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero (fs. 79 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que su persona en calidad de representante de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” fue procesado por la presunta comisión de contravención tributaria de contrabando, sin que exista base legal alguna para aquella temeraria acusación, en el que las autoridades administrativas demandadas no repararon las omisiones cometidas por las administración de Aduana Interior Oruro y las autoridades administrativas superiores no valoraron adecuadamente los descargos presentados, invocando repetidamente el último párrafo del art. 181 del CTB, sin reflexionar en el hecho de que según la norma, el procesamiento en la vía contravencional, cuya competencia recae en el administrador de Aduana Interior Oruro, procede en el único caso de que existan tributos omitidos que no excedan el monto definido por ley, lo que no fue comprobado en momento alguno por la administración aduanera, por lo que salieron del marco de sus competencias que les asigna la ley y el procedimiento de fiscalización posterior, por lo que de manera abusiva, abierta e infundada mutilaron los parágrafos I y II del art. 181 del CTB, con el evidente propósito de manipular los verdaderos alcances y contexto del referido artículo y el procedimiento de fiscalización para imponer tres sanciones discrecionalmente y de manera forzada y abusiva.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la  Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la  acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asumiendo este razonamiento la SCP 0002/2012-R de 13 de marzo,   precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado  a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela” (El resaltado es propio).

De los preceptos constitucionales descritos, así como de la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación  o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos  que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2.Sobre la acción de amparo constitucional y la vía administrativa

Al referirse al punto sobre el amparo constitucional y la vía administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0507/2013 de 18 de abril, estableció lo siguiente: “El Código Tributario Boliviano establece que contra los actos de la administración tributaria de alcance particular son admisibles por una parte el recurso de alzada y por otra contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada solamente cabe el recurso jerárquico.

Al efecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “la instancia administrativa concluye con la Resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante la acción de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer esta acción”, (SCP 0549/2012 de 9 de julio).

En tal sentido, no podrá alegarse subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional alegando que luego de haber interpuesto el recurso de alzada y jerárquico no se hubiera interpuesto el contencioso administrativo, por cuanto se tratan de diferentes vías, puesto que habiendo agotado la vía administrativa con la interposición del recurso de alzada y seguidamente por el recurso jerárquico podrá acudirse a la vía constitucional mediante la acción del amparo constitucional, por cuanto el acudir a la vía ordinaria mediante el contencioso administrativo será optativo y no así un requisito para haber agotado vía y poder acudir a la vía constitucional.

Sin embargo, distinta es la situación cuando a momento de interponerse la acción de amparo constitucional, se encuentre   pendiente de Resolución el contencioso administrativo, casos en los cuales no se podrá acudir a la acción de amparo constitucional, por cuanto: “si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de Resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional” (SCP 0162/2012 de 14 de mayo)”.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del caso concreto, tal y como se observa en las conclusiones, el accionante, previamente a la interposición de ésta acción, específicamente el 24 de abril de 2013, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, así como las resoluciones que le preceden, denunciando la nulidad de las resoluciones precitadas y solicitando que se revoquen en forma total las mismas, mientras que la presentación del amparo constitucional data del 9 de agosto del mismo año, por lo que es claro que la parte accionante activó la vía jurisdiccional ordinaria antes de haber activado la vía tutelar constitucional.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia claramente hace una diferenciación respecto a la subsidiariedad respecto a la vía administrativa, ya que si bien se establece que para la presentación de esta acción tutelar, una vez agotada la vía administrativa no es posible exigir que se active previamente la vía contenciosa administrativa ante la jurisdicción ordinaria para la procedencia de la acción de amparo, también es cierto que tal interpretación no puede ser aplicada cuando cambia el supuesto fáctico, es decir, cuando la vía ordinaria se activa previamente a la constitucional, tal y como sucede en el presente caso, ya que una vez activada la vía ordinaria, tal extremo evita que la jurisdicción constitucional pueda tratar el fondo de lo solicitado, ya que existe el riesgo de que existan dos resoluciones contradictorias, provenientes de jurisdicciones distintas, sobre un mismo caso, en el marco de la jurisprudencia citada líneas supra, esta es plenamente aplicable al caso puesto en análisis, por lo que no se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 331 a 333 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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