SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2
Fecha: 19-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del caso concreto, tal y como se observa en las conclusiones, el accionante, previamente a la interposición de ésta acción, específicamente el 24 de abril de 2013, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, así como las resoluciones que le preceden, denunciando la nulidad de las resoluciones precitadas y solicitando que se revoquen en forma total las mismas, mientras que la presentación del amparo constitucional data del 9 de agosto del mismo año, por lo que es claro que la parte accionante activó la vía jurisdiccional ordinaria antes de haber activado la vía tutelar constitucional.
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia claramente hace una diferenciación respecto a la subsidiariedad respecto a la vía administrativa, ya que si bien se establece que para la presentación de esta acción tutelar, una vez agotada la vía administrativa no es posible exigir que se active previamente la vía contenciosa administrativa ante la jurisdicción ordinaria para la procedencia de la acción de amparo, también es cierto que tal interpretación no puede ser aplicada cuando cambia el supuesto fáctico, es decir, cuando la vía ordinaria se activa previamente a la constitucional, tal y como sucede en el presente caso, ya que una vez activada la vía ordinaria, tal extremo evita que la jurisdicción constitucional pueda tratar el fondo de lo solicitado, ya que existe el riesgo de que existan dos resoluciones contradictorias, provenientes de jurisdicciones distintas, sobre un mismo caso, en el marco de la jurisprudencia citada líneas supra, esta es plenamente aplicable al caso puesto en análisis, por lo que no se deniega la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- III.2.Sobre la acción de amparo constitucional y la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo