SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2
Fecha: 19-Dic-2014
III.2.Sobre la acción de amparo constitucional y la vía administrativa
Al referirse al punto sobre el amparo constitucional y la vía administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0507/2013 de 18 de abril, estableció lo siguiente: “El Código Tributario Boliviano establece que contra los actos de la administración tributaria de alcance particular son admisibles por una parte el recurso de alzada y por otra contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada solamente cabe el recurso jerárquico.
Al efecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “la instancia administrativa concluye con la Resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante la acción de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer esta acción”, (SCP 0549/2012 de 9 de julio).
En tal sentido, no podrá alegarse subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional alegando que luego de haber interpuesto el recurso de alzada y jerárquico no se hubiera interpuesto el contencioso administrativo, por cuanto se tratan de diferentes vías, puesto que habiendo agotado la vía administrativa con la interposición del recurso de alzada y seguidamente por el recurso jerárquico podrá acudirse a la vía constitucional mediante la acción del amparo constitucional, por cuanto el acudir a la vía ordinaria mediante el contencioso administrativo será optativo y no así un requisito para haber agotado vía y poder acudir a la vía constitucional.
Sin embargo, distinta es la situación cuando a momento de interponerse la acción de amparo constitucional, se encuentre pendiente de Resolución el contencioso administrativo, casos en los cuales no se podrá acudir a la acción de amparo constitucional, por cuanto: “si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de Resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional” (SCP 0162/2012 de 14 de mayo)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- III.2.Sobre la acción de amparo constitucional y la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo