SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

1)

Respecto a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro, el parágrafo II del art. 99 del CTB, establece que la Resolución Determinativa (sancionatoria) debe contener: lugar y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo; especificaciones sobre la deuda tributaria; fundamentos de hecho y de derecho; la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones; así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad la resolución determinativa; sin embargo, la Administración Aduanera Interior Oruro, en franca violación del principio de congruencia y prescindiendo y soslayando la debida fundamentación y los fundamentos de hecho y de derecho que ordenan las referidas normas; saliendo del marco de sus funciones y en ejercicio de las competencias que les asigna la ley y el Procedimiento de Fiscalización Posterior aprobado por la Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, de manera abusiva, abierta e infundada mutilaron los parágrafos I y II del art. 181 del CTB, con el evidente propósito de manipular los verdaderos alcances y contexto del referido artículo y el procedimiento de fiscalización para imponer tres sanciones discrecionalmente y de manera forzada y abusiva, bajo el argumento de que la mercancía no fue decomisada, las cuales son: 1) La imposición de una sanción económica de pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, cuando esta no fue decomisada es exclusivamente aplicable al ámbito jurisdiccional y la debe imponer necesariamente un Juez en materia Penal, y no mediante una resolución sancionatoria administrativa por una conducta contraventora que no figura la prevista en el numeral 4 del art. 160 del CTB (Contrabando cuando se refiera al último párrafo del art. 181); 2) La anulación de la siguiente Declaración Única de Importación: DUI 2009/432/C-4613 de 29 de diciembre; y, 3) La captura de la Vagoneta, con Chasís NCP510073331 marca Toyota, Tipo SUCCED UL, cilindrada 1496 cc.

Como se puede advertir, del texto del art. 181.II del CTB, la sanción económica debe ser únicamente impuesta por autoridad judicial competente, y no así por la administración Aduanera, toda vez que el parágrafo III del art. 6 del CTB, no permite tipificar delitos, definir contravenciones ni aplicar sanciones. 

La Autoridad de Impugnación Tributaria, al momento de confirmar, a todas luces, la ilegal Resolución Sancionatoria, soslayó el hecho de que la Aduana Nacional haya ejercido plenamente la función de control sobre la introducción de la mercancía descrita en la DUI 2009/432/C-4613, lo que implicó que en momento alguno han violado el bien jurídico o tutelado; dicho de otra manera el bien jurídico tutelado en el ilícito de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, constituido en la especie por el sometimiento igualitario de todas las mercancías exportadas e importadas a un tratamiento uniforme, es decir, que en el ilícito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas es el control, sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías, el cual se produjo durante todo el procedimiento de importación, desde la llegada de la mercancía al recinto aduanero, el aforo físico y documental de la misma, concluyendo en el momento de la propia administración aduanera ordenó su levante.

Por lo previamente detallado, tenemos que de acuerdo al art. 6 del CTB, sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; por lo que, la Aduana Nacional de Bolivia, si no existe ley previa, puntual y expresa que tipifique un hecho o un acto como ilícito de contrabando, no puede tipificar y sancionar este tipo de supuestas contravenciones, con el sólo argumento de que se trata de un vehículo presuntamente prohibido de importación por el año de antigüedad, algo que la Administración Aduanera en ningún momento comprobó, con prueba material eficaz, más aun, involucrando a la agencia despachante de aduana Pirámide y a su representante legal en esa inexistente acción u omisión contraventora, acto vulneratorio que fue convalidado por las demás autoridades administrativas demandadas por la presente acción tutelar.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 139 a 144 vta., sostiene los siguientes argumentos: 1) Las acciones emitidas por la Administración Aduanera, dentro del proceso de fiscalización aduanera posterior, contienen expresamente los motivos y hechos que dieron lugar a la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria; señalando los montos producto de la contravención; así como identificar a todas las personas como partes involucradas, situación que fue corroborada mediante las diligencias de notificación a cada una de ellas, las cuales desde un inicio consignan el original la firma y la aclaración correspondiente, en los que la Administración Tributaria valoró los descargos presentados el 26 de junio de 2012, señalando que en ninguna parte de los antecedentes cursa documento alguno por parte de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide que desvirtúe la posición asumida por la administración Tributaria, lo que implica que al no existir descargo que sea objeto de revisión, mal se puede alegar una falta de valoración de prueba inexistente; b) En relación a la responsabilidad solidaria de la agencia despachante, conforme el art. 61 del DS 25870, lo señalado por el art. 183 de la LGA, se tiene que el despachante tiene la función de dar fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes; la solidaridad obligada a los sujetos pasivos respecto de los cuales verifique un mismo hecho generador; o que se evidencia de la revisión de antecedentes, ya que Elmer Edson Choque validó y tramitó ante la administración de Aduana Zona Franca Industrial Oruro la DUI C-4613, para la nacionalización de un automóvil, con Factura de Venta 00549; y, c) El accionante presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero, información que fue obtenida de la página de seguimiento del trámite jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que demuestra que a la fecha se viene tramitando la citada demanda, encontrándose en estado de emitir la correspondiente Sentencia en el ámbito jurisdiccional; por lo que la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad motivo por el que debe declararse su improcedencia.