SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2011, fue notificado mediante la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GRO003/2011 de 5 de mayo del mismo año, en la que funcionarios dependientes de la administración aduanera, señalaron que en aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución         RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y la formalidades aduaneras por parte del operador Elmer Edson Choque, determinando los tributos a fiscalizar: GA, IVA e ICE de la Declaración Única de Importación (DUI) C-4613; posteriormente, como resultado de dicha fiscalización, los citados funcionarios emitieron el informe UFIOR 108/2011 de 17 de octubre, siendo notificado con el precitado informe el 18 de noviembre del mismo año, cuyo contenido presume la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificado en el literal f) del último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 de Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, contra el importador Elmer Edson Choque; el usuario de zona franca Oruro; Wilson Condori Alá, representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH SRL, así como responsabilidad solidaria de su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE”, por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando.

La referida observación de los fiscalizadores tiene como base probatoria que el año referente al modelo del vehículo declarado, en la respectiva DUI de mercancías, no correspondía a la realidad, ya que según los funcionarios aduaneros que suscriben el informe, existiría discrepancia con el año de fabricación del vehículo, sosteniendo esta afirmación de datos extraídos de las páginas de internet especializadas por la Aduana Nacional; es decir que, toda la evidencia para este caso está recolectada de páginas de internet, lo cual no constituye prueba material alguna de su injusta y temeraria acusación; posteriormente, durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera asignados a verificar el trámite de la DUI 2009/432/C-4613, en ejercicio de sus funciones y competencia no observaron tal “discrepancia”, y sin que tengan ningún tipo de observación, se ordenó el levante, que es la salida física de la mercancía del recinto aduanero, momento en el que concluye la participación de la Aduana Nacional; toda vez que, se perfeccionó y consolidó la nacionalización de la mercancía.

No obstante de los descargos presentados por su parte, la Administración Aduanera emitió el INFORME UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, señalando que evaluados los argumentos y las pruebas de descargo presentados respecto al informe preliminar UFIOR 108/2011, ratifica la existencia de la comisión de contravención tributaria de contrabando, tipificado en el literal f) del último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 (200 000 UFV's); y en consecuencia, recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional, elaborándose para tal efecto el Acta De Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, identificando como presuntos responsables a Elmer Edson Choque (importador), Wilson Condori Alá (usuario de Zona Franca y representante de la empresa IMPORT EXPORT CONDARCH SRL); Luis Urquieta Molleda (Representante legal Concesionario de Zona Franca Oruro S.A.) y su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” (responsable solidario).

La Administración de Aduana Interior Oruro, desde el inicio del procedimiento de fiscalización, ha incurrido en inobservancia absoluta del Código Tributario Boliviano, su reglamento y los procedimientos administrativos internos que rigen la actividad de fiscalización posterior, pasando por la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que fue convalidado por la autoridades administrativas superiores en la etapa de impugnación administrativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre (dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz) y la subsiguiente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, de conformidad con el art. 213 del CTB, el cual le fue notificado el 13 de febrero del mismo año, actuación con la que quedó agotada la vía administrativa.

En el acta de intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, no cumplió con dos requisitos esenciales descritos en los incisos e) y f) del art. 66 del Reglamento al CTB; toda vez que, no existía mercancía decomisada ni liquidación previa de tributos, que supuestamente habrían sido omitidos; situación que tampoco existió como se comprueba de la               DUI 2009/432/C-4613, que acreditó el pago correcto de los tributos aduaneros; por lo que, se dio una total vulneración al principio de congruencia dentro del acta contravencional precitada, cuando se ha comprobado la legalidad como el correcto y oportuno pago de los tributos sobre la importación de la mercancía descrita; aparte de haberse incumplido los requisitos antes descritos, se justificó este abusivo procesamiento en la vía administrativa contravencional, invocando el último párrafo del art. 181 del CTB, sin reflexionar en el hecho de que según esta norma, el procesamiento en la vía contravencional, cuya competencia recayó en el administrador de Aduana Interior Oruro, procediendo en el único caso de que existan tributos omitidos que no excedan el monto definido por ley, lo que no fue comprobado en momento alguno por la administración aduanera.