SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

Fragmento 7

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 127 a 136,  expresó los siguientes fundamentos: i) El 9 de agosto de 2013, Alfredo Leoncio Camacho Effen presentó la acción de amparo constitucional al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que el 24 de abril de 2013 ya había interpuesto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna de igual manera la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, demanda que fue admitida el 10 de mayo de igual año, a resolverse por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, instancia encargada del control jurisdiccional de los actos de administración, por lo previamente detallado, se tiene que se activó la vía jurisdiccional ordinaria previamente a la acción tutelar planteada, por lo que se desnaturaliza la esencia y finalidad de la misma, por lo que, debe aplicarse el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 129 de la CPE, por lo que debe rechazarse in límine la acción presentada; ii) El 17 y 18 de noviembre de 2011, la Gerencia de la Aduana Regional solicitó personalmente a la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide” con el informe preliminar UFIOR 108/2011, correspondiente a la Orden de Fiscalización GRO003/2011; al operador Elmer Edson Choque en relación a la DUI-4613 de 29 de diciembre de 2009, a Wilson Condori Ala, representante de IMPORT EXPORT CONDARCH SRL y Luis Urquieta Molleda (Concesionario de Zona Franca Oruro); el citado informe se refiere a la existencia de indicios de la comisión de contravención Tributaria por contrabando, al no contar el vehículo despachado mediante DUI C-4613, con documentación objetiva que demuestre que el año del modelo se refiere al 2005, por lo que se asume que el vehículo automotor corresponde al de fabricación de 2004, por lo que se encuentra dentro de las prohibiciones y restricciones establecidas en el DS 29836, tipificado en el inciso f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) contra el importador Edson Choque Alá, usuario de Zona Franca Oruro, Wilson Condori Ala, y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effen, otorgándoles el plazo de 20 días de plazo para que presentaran sus descargos; el 23 de diciembre de 2011, se notificó al accionante con el Informe Final UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, que hace mención a las notificaciones efectuadas con el informe preliminar y los descargos presentados por los involucrados, evaluándolos de manera específica, ratificando los indicios de contravención tributaria y la responsabilidad solidaria del accionante y los demás involucrados, conforme al art. 61 del Reglamento a la Ley de Aduanas (LGA), concordante con el art. 47 de la Ley 1990, recomendando que se efectúe el inicio del proceso aduanero por contrabando contravencional; iii) El 1 de febrero de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Alfredo Leoncio Effén, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, ratificando las observaciones del primer informe mencionado previamente, que de acuerdo a los resultados de fiscalización se ha observado el año del modelo del vehículo con base a los Decretos Supremos 28963 y 29836, así como la factura de Reexpedición 148770 de 28 de diciembre de 2009, teniéndose en cuenta que la información del vehículo automotor registrado en la casilla 38 del MIC/DTA 1566019 “2005”, no corresponde a la registrada en la copia del registro computacional de la factura de Reexpedición 148770, proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile que refiere “2004”, estableciendo la presunta comisión del contravención tributaria, de acuerdo al inciso f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), incurrida por los ya precitados involucrados; iv) El 24 de marzo de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico ORUOI SPCCR 281/2012, que hace relación del procedimiento administrativo en base al Acta de Intervención Contravencional AN-GROUGR-UFIOR-C-10/2011, su notificación a todos los involucrados y los descargos presentados, concluyendo que la mercancía descrita en la misma está prohibida de importación, incurriendo las partes en el ilícito previsto en el inc. f) del Art. 181 del CTB, con la responsabilidad solidaria preindicada para los involucrados; el 4 de julio de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría al accionante con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012 de 3 de julio, que declaró probada la comisión de contravención por contrabando, tipificado en el inc. f) del art. 181 del CTB, en contra de los precitados involucrados, disponiendo el pago solidario del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme al Parágrafo II del art. 181 del CTB, cuya suma asciende a 19 624 04 UFV conforme al Informe Técnico ORUOI SPCCR 281/12 de 24 de marzo, actualizables a la fecha de pago, que debían ser cancelados a los tres días de ejecutoriada la misma, disponiéndose además la anulación de la DUI C-4613 y la captura del vehículo vagoneta, marca Toyota tipo SUCCED UL, año de fabricación 2004, cilindrada 1496 cc, número de chasis NCP510073331; y, v) Aclaró que el accionante se limita a acusar la nulidad tanto del acta de intervención contravencional, AN-GRORU UFIOR-C- 10/2011, como de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012, emitidos por la Administración Aduanera, indicando que la misma no habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 96 del CTB y el art. 66 del Decreto Reglamentario, mientras que la citada Resolución Sancionatoria habría incumplido los arts. 99 del CTB y 19 de su decreto Reglamentario respectivamente, vulnerando de esa manera el debido proceso, así como el principio de congruencia, argumento que se limita a enumerar artículos, sin establecer la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho fundamental, en la que de manera genérica, y sin individualizar en cuál sería el hecho en el que habría ingresado cada autoridad demandada, por lo que ante estas deficiencias argumentativas la acción presentada debería ser declarada improcedente.