SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.3.Marco Legal aplicable, Código Niño, Niña y Adolescente
El art. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señala que sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente. A su vez, según el art. 221 del mismo Código, “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente, y de la cual emerge una responsabilidad social”; asimismo, indica que la autoridad competente para conocer los casos donde estén involucrados menores de edad, es el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Tal como lo indican los arts. 263 y 265 del CNNA, los Juzgados de la Niñez y Adolescencia ejercen su jurisdicción en el territorio comprendido en el área de capitales de departamento y en todo el territorio de la respectiva provincia; siendo la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial y el presente Código.
En relación a las medidas cautelares, el art. 231 del CNNA dice que, la libertad del adolescente, solo podrá ser restringida con carácter excepcional, cuando sea absolutamente indispensable para la averiguación de la verdad; además estas medidas deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación.
El art. 234 del Código referido señala: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”, asimismo, con referencia a la aprehensión de un menor de edad por la Policía, el art. 235 del CNNA refiere: “La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos: 1. En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2. En caso de delito flagrante; y, 3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Asimismo, respecto a las instituciones gubernamentales y privadas de atención a la Niñez y Adolescencia, el art. 187 del CNNA, sostiene: “Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer sus transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación
- III.2.Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes
- III.3.Marco Legal aplicable, Código Niño, Niña y Adolescente
- Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente”
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4.Análisis del caso concreto
- “No ser incomunicado bajo ninguna circunstancia”.