SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.4.Análisis del caso concreto

         Del análisis de la problemática planteada, se tiene que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia recibió la denuncia de un supuesto delito de violación por parte del representado de la accionante a una menor de edad de 9 años de edad, esta institución hizo conocer la denuncia al Fiscal; y este último, junto a la Policía y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se apersonaron al lugar donde habitaba el menor que fue encontrado y trasladado a las oficinas de la Policía, y posteriormente, conforme la solicitud de ingreso por parte del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia especificado en la Conclusión II.1 de este fallo al SEDEGES.

         Por lo expuesto, se tiene que el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como una medida excepcional y urgente, internó al menor en el SEDEGES de Pando; situación que está permitida por el art. 187 del CNNA, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el advertido que, en el plazo previsto por esa norma; es decir, setenta y dos horas, deben hacer conocer al Juez de la Niñez y Adolescencia respecto a la internación de adolescentes; plazo que fue cumplido por el SEDEGES, conforme se acredita del memorial presentado el 29 de agosto de 2013, por la Directora de dicha Institución, Fabiola Gemma Justiniano, a la autoridad judicial.

         De lo anotado se desprende que la Directora del SEDEGES, actuó en el marco de lo previsto por el art. 187 del CNNA; asimismo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al solicitar la internación del menor en el Hogar del indicado Servicio Departamental, lo hizo con el objetivo de preservar la integridad física y psicológica del menor de edad, evitando que estuviera detenido en un centro policial; medida que, conforme se tiene señalado, es transitoria y que, una vez puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, será ésta quien resolverá su situación jurídica.

         Consiguientemente, aplicando al caso concreto la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se evidencia que los demandados inicialmente actuaron dentro el marco legal; pues, al haber tomado conocimiento de la aprehensión del menor adolescente, tomaron la decisión, con carácter excepcional, de emergencia y precautelando los derechos del menor, de acogerlo temporalmente en el Hogar de Niños “Cobija”, cumpliendo con la obligación de comunicar esta situación al juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo de setenta y dos horas, a fin de que esa autoridad disponga su libertad o la aplicación de una medida cautelar conforme a las previsiones de los arts. 231 y 232 del CNNA.

         Ahora bien, respecto a la denuncia en sentido que se prohibieron las visitas al menor, y que el mismo se encontraría incomunicado; cabe señalar que dicha afirmación es evidente, conforme sostuvo el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que señaló en audiencia que “…por orden del señor fiscal que el menor se incomunique con sus familiares para no entorpecer los fines investigativos” (sic) (fs.  22 vta.).