SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014

Fecha: 05-Feb-2014

“No ser incomunicado bajo ninguna circunstancia”.

         De ello se desprende que ciertamente se incomunicó al menor, hijo de la accionante, no obstante que, por una parte, el art. 73.II de la CPE establece que: “Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas.  Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas”, y por otra, el art. 230.6 del CNNA, establece como garantía procesal de los adolescentes el “No ser incomunicado bajo ninguna circunstancia”.

         Consecuentemente, es evidente que se cometió un acto ilegal al disponer la incomunicación del menor representado por la accionante, y si bien no ha sido demandado el fiscal, que fue la autoridad que, supuestamente, ordenó dicha medida; sin embargo, es evidente que las autoridades del SEDEGES y de la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia, en defensa, precisamente, de los derechos y garantías de la adolescencia, debieron haber observado dicha orden por ser contraria a la Constitución Política del Estado y el Código Niño, Niña y Adolescente.

         Por otra parte, con relación a que estaría preso en una celda, que no reúne las condiciones necesarias para poder dormir; de acuerdo al informe de la Coordinadora de Hogares cursante a fs. 9, los adolescentes infractores que se encuentran dentro la institución “…cuentan con todas las condiciones, para habitar dentro de ellas…” (sic); sin embargo, es evidente, de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas que el menor tuvo que ser puesto “…en el módulo posterior de la parte de atrás…” (fs. 22) “…para que no esté al lado de la víctima…” (sic); consecuentemente, de dichas afirmaciones se deduce que el menor no estuvo en las mismas condiciones que los demás niños y adolescentes del Hogar.  Es más, de acuerdo a los señalado por el menor en la audiencia de esta acción, lo hicieron dormir en una habitación “…cerrado las dos celdas la de adentro y la de afuera, me encerraron ahí, no me llevaron ni con qué taparme esa noche, no había ni agua en la ducha no había con que limpiar los baños, estuve desde el lunes, hasta el día de hoy 16:30 que empezó la audiencia” (sic).

         Los señalado, hace presumir a esta Sala que es evidente la denuncia efectuada por la accionante del menor en la presente acción, en sentido que, en los hechos, su hijo fue detenido en condiciones inadecuadas, lesivas a su derecho a la dignidad, además de haber sido incomunicado, no obstante la expresa prohibición contenida en el Código Niña, Niño y Adolescente. Consecuentemente, si bien las autoridades demandadas tomaron la decisión inicial, correcta, de acoger de mantera temporal al accionante en el Hogar de Niños “Cobija”; empero, posteriormente, al incomunicar al menor y mantenerlo detenido en celdas bajo condiciones inadecuadas, lesionaron sus derechos a la libertad física o personal y a la dignidad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

     Finalmente, con relación a que no existía ninguna orden de autoridad competente para la aprehensión de su hijo, cabe señalar que este aspecto no puede ser analizado en esta acción, por cuanto no han sido demandadas las autoridades policiales que lo aprehendieron y tampoco la autoridad fiscal que debió haber actuado en el marco de lo previsto por el art. 308 del CNNA.