SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014
Fecha: 05-Feb-2014
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 31 de agosto, cursante de fs. 113 a 118 vta., por la cual, denegó la tutela respecto del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las Juezas Primera de Instrucción Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo y de Vinto; el Fiscal Departamental y Fiscales de Materia codemandados; y, concedió la tutela con relación a la Jueza de Instrucción Mixta cautelar de Sipe Sipe, disponiendo señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días como máximo, conforme los precedentes emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional; con los siguientes fundamentos: i) La “SC 0080/2010-R de 3 de mayo”, identificó situaciones excepcionales en las cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. En el presente caso, resulta aplicable el segundo supuesto, dado que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 19 de junio de 2013, la Jueza Primera de Instrucción Penal cautelar y Liquidador de Quillacollo, ordenó la detención preventiva de las accionantes en la Cárcel Pública de “San Sebastián” Mujeres, determinación que es susceptible de apelación incidental; empero, no consta en antecedentes que se hubiere hecho uso de ese medio de impugnación previo a la interposición de la presente acción; ii) Por lo tanto, no es posible pretender suplir la negligencia de las partes a través de la presente acción cuando no se activaron los mecanismos ordinarios en su momento; iii) Según informe de la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, dicha autoridad no conoció ningún memorial presentado por las accionantes y menos su pérdida en el Juzgado. Aspecto, corroborado por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, quien señaló que los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva y de salida para atención por el médico forense no fueron remitidos a la Jueza en suplencia legal. Por cuanto, la indicada autoridad no cuenta con legitimación pasiva; iv) Debido a que la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, estuvo suspendida a partir del 6 de junio al 4 de agosto del indicado año, y de vacación desde el 5 al 25 de agosto del mismo año, recién tomó conocimiento de los memoriales de las accionantes el 26 de agosto de ese año, procediendo a resolver las peticiones formuladas el 15 y 25 de julio del indicado año y mediante decreto de 27 de agosto, fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 10 de septiembre del referido año, a horas 11:00; v) El principio procesal de celeridad se encuentra contenido en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que la “SCP 0578/2013 de 21 de mayo”, respecto de su aplicación en audiencias de cesación a la detención preventiva estableció que deberá realizarse en el plazo razonable de tres días. En el presente caso, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, no dio cumplimiento a lo señalado por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0110/2012 y 0578/2013”, al haber fijado audiencia fuera del plazo razonable; vi) El art. 52 de la LOJ, establece las obligaciones del Presidente del Tribunal Departamental y en ninguna de ellas se encuentra controlar las labores de las Juezas demandadas; por cuanto, carece de legitimación pasiva; vii) Respecto de los Fiscales de Materia de Quillacollo, Sipe Sipe y Vinto, quienes no habrían resuelto las peticiones de criterio de oportunidad y procedimiento abreviado, podrá acudirse ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación de conformidad al art. 54 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, viii) El Fiscal Departamental, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, dado que la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación es la jueza de la causa y no el representante del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Aplicación del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Del control jurisdiccional de la investigación
- De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
- Fragmento 19
- III.5. De la legitimación pasiva en acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la falta de legitimación pasiva
- III.6.2. Sobre la dilación en la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva
- III.6.3. Sobre el control jurisdiccional de la investigación
- denegado en parte
- Fragmento 26