SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.3. Aplicación del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva

El texto constitucional instituye en el art. 115.I, que los jueces y tribunales protegerán en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y a su vez garantizar una justicia plural, pronta y oportuna sin dilaciones indebidas, que se resume en el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuya finalidad consiste en garantizar la intervención de las partes en el proceso, el uso de mecanismos de defensa y el cumplimiento de los plazos procesales a efectos de materializar y efectivizar los derechos de las partes. Bajo esa comprensión, el texto constitucional, establece como uno de los principios sobre los cuales se funda la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria al de celeridad -arts. 178.I y 180.I-. En coherencia con lo referido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prescribe que el citado principio, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En ese entendido, el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, respecto del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como brindar tutela jurisdiccional efectiva.

Al respecto, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, señaló: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados…”. Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el plazo para proveer la solicitud de cesación a la detención preventiva es de veinticuatro horas; es decir, que el órgano jurisdiccional, deberá señalar día y hora para la realización de dicho acto procesal dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud y su consideración en los tres días hábiles siguientes, incluidas las notificaciones, lapso de tiempo considerado como razonable a efectos de resolver de manera pronta y oportuna la situación jurídica del imputado quien se encuentra privado de su libertad. Así sostuvo: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.