SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.6.2. Sobre la dilación en la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva

La Constitución Política del Estado establece en su art. 178.I, que uno de los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia es precisamente el principio de celeridad, que tiene por finalidad hacer que el órgano jurisdiccional al aplicarlo proteja en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos de las partes, evitando dilaciones indebidas. Dicho de otro modo, garantizar el cumplimiento o acatamiento de los plazos procesales y en su caso las demoras injustificadas en el desarrollo o tramitación de los actos procesales. En el caso concreto, según informe de la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe y corroborado por memorando CM-CB-JRH-095/2013 expedido por la Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, estuvo suspendida a partir del 6 de junio hasta el 4 de agosto de 2013, y desde el 5 al 25 de agosto de igual año, con goce de vacaciones judiciales; por la cual, no conoció de las peticiones presentadas por las accionantes -Conclusión II.5, II.8, II.9-, dado que no se encontraba en funciones, según se explicó. Además, según refirió la indicada autoridad no contaba con Secretaria en el Juzgado, estando únicamente la Oficial de Diligencias, quien no remitió los memoriales al juzgado en suplencia legal. En ese sentido, no puede atribuirse dilación en la pronta resolución de los memoriales presentados por las accionantes; por cuanto, la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe, ahora demandada, no conoció de los mismos sino hasta su retorno el 26 de agosto del referido año, en que resolvió los requerimientos de autorización de salida y de cesación a la detención preventiva, según consta en el Auto Interlocutorio y decretos de 27 de ese mes y año.

De ese contexto, resulta que ciertamente no puede acusarse demora en la Resolución de las solicitudes de las accionantes; empero, sí incurrió en dilación al fijar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 10 de septiembre de 2013 a horas 11:00, inobservando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para considerar y resolver este tipo de peticiones. Es decir, mediante Auto de 27 de agosto de ese año, fijó audiencia para el 10 de septiembre del mismo año, después de diez días, soslayando el plazo razonable establecido en tres días incluidas las notificaciones, proceder que sin duda resulta lesivo a los derechos de las accionantes, teniendo presente que sus requerimientos de cesación a la detención preventiva datan de julio y de agosto. En ese entendido y de la evidente conculcación al principio de celeridad procesal y por ende al derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela invocada, disponiendo que la jueza demandada, desarrolle dicho acto procesal dentro del plazo de tres días y resuelva la situación jurídica de las accionantes.