SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014

Fecha: 05-Feb-2014

en el término de veinticuatro (24) horas

Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Al respecto, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2012, 0110/2012 y 1520/2012, entre muchas otras, se señaló:

“…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 y 0142/2013, entendió que, excepcionalmente, es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló: “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador constituye un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.