SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.3.          Análisis del caso concreto

                   De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante, a través de memoriales presentados el 5 y 29 de julio de 2013, respectivamente, dirigidos al Juez Décimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó cesación de su detención preventiva, arguyendo que colabora con la justicia para llegar a la verdad histórica de los hechos y que mejoró su situación jurídica, pidiendo la aplicación del art. 239.1 del CPP. Cada uno de estos memoriales, no fueron providenciados dentro del plazo previsto por el art. 132.1 del CPP, que establece el término de veinticuatro horas para expedir providencias de mero trámite. Si bien, este aspecto no fue en forma puntual demandada en la presente acción; sin embargo, denota de inicio la actitud dilatoria en la que incurrió el juez de la causa, siendo así que respecto a la primera solicitud, la providencia fue dictada después de cuatro días y la segunda, luego de tres días, inobservando flagrantemente los plazos procesales establecidos en la norma procesal. Asimismo, en ambos casos, las audiencias, fueron señaladas fuera del plazo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a que la misma debe ser fijada dentro los tres días hábiles; así, en la primera solicitud, la audiencia se fijó para dentro de diez días hábiles, y en la segunda, dentro de cinco días hábiles.

         Ahora bien, celebrada finalmente la audiencia el 20 de agosto de 2013, no constando en antecedentes las razones por las que no se realizaron en las fechas señaladas anteriormente; la accionante, frente a una determinación gravosa a sus intereses, de acuerdo a lo relatado en su memorial de demanda, en la misma audiencia, formuló recurso de apelación incidental, sin que los antecedentes hayan sido remitidos al Tribunal de alzada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, ni en el excepcional señalado por la jurisprudencia, lo que la motivó para que el 28 del citado mes y año, solicite expresamente a la autoridad judicial demandada, la inmediata remisión de actuados ante el Tribunal de Alzada, sin que ello haya ocurrido hasta la presentación de la acción de libertad, el 3 de septiembre de 2013, por lo el Juez demandado, ha incurrido en dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad de la accionante, al haber inobservado el principio de celeridad, en virtud del cual, los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, tiene directa vinculación con el derecho a la libertad.

Cabe aclarar que si bien el Juez demandado, justifica la demora, con el argumento de la recarga procesal de la Secretaria; empero, dichos argumentos de ninguna manera justifican, que la remisión de los actuados ante la instancia pertinente se realice al margen de lo establecido por la ley y contradiciendo la uniforme jurisprudencia instituida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.