SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2014

Fecha: 12-Feb-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1150 a 1152, señalaron que, el accionante interpuso una demanda de “liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuantas en participación y cobro de monto de dinero” (sic), por concepto de rubro de costos financieros y aportes a la sociedad (donde se encuentra incluido los montos establecidos en la Sentencia 273/2009 de 24 de agosto, dictada en un anterior proceso ordinario), sustanciada la causa se dictó la Resolución 34/2012, declarando probada la demanda en su totalidad, fallo que fue confirmado por “Auto de Vista 259/2012” y culminando en casación con el “Auto Supremo 4/2013”.

La Sentencia y Auto de Vista fue resuelto cuestionados, cuentan con la fundamentación y motivación necesaria y suficiente, siendo claras, precisas y concretas, con exposición de fundamentos dando cuenta de las razones de su determinación. No advirtiéndose incongruencia interna ni externa en ninguna de estas Resoluciones.

El Auto Supremo cuestionado, fue emitido de manera fundamentada, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos expresados como agravios en el recurso de casación, aclarando que el reclamo realizado por el accionante, respecto del supuesto doble pago que se le hubiere condenado en la Resolución, no lo realizó en el recurso de casación, por lo cual mal podría haber un pronunciamiento.

Asimismo, Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, por informe escrito cursante de fs. 1155 a 1157, señaló que, el pago del monto dispuesto en la Sentencia 34/2012, no contempla una indebida e ilegal suma de montos entre dos procesos, “…sólo recoge lo que en sentencia declarativa emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo civil, que no se determina pago costos financieros, sino, libró el mismo, previamente a la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, donde tendrá que consignarse como pago…” (sic).

La Resolución cuestionada, pasó por todos los “filtros procesales” (sic) como son los recursos de apelación y casación, evidenciando que se encuentra debidamente fundamentada, “…a Sentencia pronunciada por la suscrita juzgadora tiene la referida exposición de motivos y fundamentos en base a pruebas descritas en cada uno de los razonamientos, cual exige la norma legal en su Art. 192 del Adjetivo Civil, por las que se tomó esa decisión” (sic).