SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014

Fecha: 12-Feb-2014

a)

Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 82 y vta., señalando: a) En audiencia de apelación de medidas cautelares de 20 de mayo de 2013, la Sala de la que forma parte, dictó la Resolución 91/2013, cumpliendo con todos los requisitos de fundamentación y argumentación, revocando el fallo 09/2013, ordenando en consecuencia, la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro; b) Conforme a lo expuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso únicamente puede ser alegado de transgredido mediante la acción de libertad, cuando dicha afectación se encuentra directamente relacionada con la privación de libertad; no siendo posible considerar reclamos genéricos sino específicos, al ser un derecho muy amplio. Estando el fallo que dictaron, debidamente fundamentado, efectuando el desarrollo y análisis de todos los riesgos procesales, a más de haberse advertido la inadecuada valoración realizada por el Tribunal de primera instancia; c) El actor no especificó qué fundamentos esgrimidos por el vocal Félix Peralta Peralta, serían incongruentes, arbitrarios y genéricos; d) La fundamentación de una resolución, no se mide por la “cantidad”, sino por la explicación desarrollada a efectos de garantizar que no se incurra en arbitrariedades y que las partes tomen conocimiento de los motivos por los cuales se asume una determinación; y, e) El Vocal codemandado, no signó el informe presentado, al encontrarse en uso de su vacación anual. 

Conforme a lo descrito en el párrafo anterior -inc. e)- y a la representación de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el vocal codemandado, Félix Peralta Peralta, no fue citado con la presente acción tutelar, por encontrarse en uso de su vacación anual, lo que imposibilitó el cumplimiento de la diligencia descrita (fs. 81 y 82).

           En el tercer considerando, el fallo se refirió en sus incs. 1) y 2), a los antecedentes del proceso, a la apelación y a la decisión asumida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, así como a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar y motivar las resoluciones de medidas cautelares que resuelven la situación jurídica del procesado; señalando en cuanto a los fundamentos mismos de la decisión, lo siguiente: a) La Resolución objeto de apelación, consideró un certificado expedido por la Junta de Vecinos de la urbanización San Lorenzo, a efectos de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; por el que, supuestamente el acusado dejaría de ser un peligro para la sociedad como para la víctima menor de edad; sin considerar que el Tribunal Constitucional refirió mediante sus fallos que, el riesgo de obstaculización persiste aún hasta antes de la dictación de la sentencia respectiva; debiendo tomarse en cuenta que en el caso, se trataba de un menor de edad, sobre el cual el agresor vertió amenazas, las que precisamente motivaron su detención preventiva. Aspecto no valorado ni razonado correctamente por el mencionado Tribunal de Sentencia; b) La Norma Suprema, privilegia la protección a los menores de edad a través de la aplicación de leyes que benefician a los mismos; no habiéndose considerado aquello al “razonar” con un certificado o “con un cambio de domicilio” de la víctima, que se desvirtuaría la concurrencia del riesgo efectivo para un menor de edad o para la sociedad que tiene a menores de edad en su seno; y, c) Ahondaron más en la decisión, los argumentos contenidos en el voto fundamentado del vocal Félix Peralta Peralta (fs. 30 a 33).