SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014

Fecha: 12-Feb-2014

i)

           Dicha Resolución describe en su primer y segundo considerandos, los antecedentes de la apelación interpuesta; posteriormente, contiene el voto fundamentado del vocal Félix Peralta Peralta, quien señaló que: i) Si bien se hallaba desvirtuado el peligro contenido en el art. 234.4 del CPP, persistían los riesgos procesales establecidos en el numeral 10 de ese artículo, debiendo tenerse en cuenta que el peligro para la sociedad o para la víctima, no podía desaparecer con una certificación o sólo con el hecho que la víctima ya no viva en el mismo barrio que el imputado, no habiéndose realizado por ende, una correcta valoración y razonamiento, al afirmar que sólo por habitar en otra zona se había desvirtuado este elemento, al constar en la ciudad otras condiciones que posibilitaban la comunicación, permaneciendo el riesgo para la víctima, menor de diez años. Lo contrario, afirmó, sería que existiera un estudio real que demuestre que la víctima estaba segura, sin temor ni miedo respecto al procesado, a quién se le atribuye afectación en la salud y en la integridad física producto del delito atribuido; ii) Debe entenderse como sociedad, un conjunto de personas mayores y menores que eventualmente podrían constituirse en víctimas, al tener en consideración el delito de violación de menor; iii) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, razonó contradictoriamente, al referir primero que este peligro subsistía hasta la dictación de la sentencia, cambiando de comprensión al señalar posteriormente que quién debía probar el riesgo era la víctima, olvidando que es el imputado quien tiene dicha carga probatoria; iv) Las amenazas acreditadas contra el menor, no dejaron de influenciar en el ánimo del mismo, siendo que tienen un sentido futuro al ser una comunicación anticipada respecto a futuros males que puede sufrir una persona; efectos futuros que tendrían vigencia en la víctima, al no haberse desvirtuado ese aspecto; y, v) Existe la obligación de averiguar la verdad y asegurar la presencia del imputado en el marco de lo previsto en el art. 221 del CPP.

           Como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales demandados, pronunció la Resolución 91/2013, declarándolo admisible, determinando nuevamente la cesación de la detención preventiva del accionante, refiriendo que al tratarse de una medida cautelar de carácter personal, la decisión no causaba estado, pudiendo ser modificada siempre que se presentaren nuevos elementos de convicción que así lo permitieran. Fallo que conteniendo el voto fundamentado del vocal Félix Peralta, sustentó su decisión en los siguientes puntos: i) No obstante de haberse desvirtuado el peligro previsto en el art. 234.4 del CPP, persistía el riesgo procesal contenido en el numeral 10 de esa disposición, tomando en cuenta que no resultaba viable la afirmación en sentido que el peligro para la sociedad o la víctima, desaparecía con una certificación o con el sólo hecho de demostrar que el actor habitaba en una zona distinta a la del menor agraviado, por lo que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, había efectuado una valoración incorrecta, al manifestar que dichos elementos desvirtuaron este elemento; constando la existencia de otras condiciones en la ciudad que posibilitaban la comunicación, persistiendo el riesgo para la víctima de diez años; ii) No se evidenciaba ninguna prueba que demuestre que el menor se sentía seguro, sin temor y miedo en relación al acusado; iii) El Tribunal de primera instancia razonó en forma contraria al afirmar primero que el riesgo subsistía hasta el pronunciamiento de la sentencia, cambiando de lógica indicando después que quien debía probar el peligro era la víctima, cuando es al procesado a quien le compele dicha carga probatoria; iv) Las amenazas ejercidas contra el menor, permanecían influenciando su ánimo, al ser manifestaciones expectantes sobre futuros males que podían ser provocados a ciertas personas, en el caso preciso, a los familiares de la víctima; v) En el asunto de examen, la Resolución apelada, consideró un certificado expedido por la Junta de Vecinos de la urbanización de San Lorenzo, para desvirtuar el peligro contenido en el art. 234.10 del citado Código, el que podía permanecer incluso hasta momento de dictarse la sentencia pertinente; tratándose en el caso de un menor de edad que recibió amenazas de parte del hoy impetrante de tutela, aspecto que precisamente motivó su detención preventiva; y, vi) La Constitución Política del Estado, otorga especial protección a los menores de edad a través de la aplicación de leyes que los benefician; no habiéndose dado lugar a ese amparo, al considerarse que por un certificado o un cambio de domicilio, había desaparecido el peligro para la víctima y la sociedad.

           De las consideraciones efectuadas precedentemente, cuyo desarrollo fue desplegado minuciosamente, a efectos de realizar un correcto análisis de la problemática planteada; se evidencia que, la detención preventiva del actor fue inicialmente determinada por el Juez cautelar, dada la existencia de los elementos mínimos que demostraban la existencia del delito y que el accionante era el probable autor, verificando la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.4 y 10 y 235.2 del CPP, definidos por el cambio de destino en el Ejército del actor, haciendo además especial énfasis en las amenazas de las que había sido sujeto el menor para aplacar la comisión del hecho delictivo, lo que demostraba según se afirmó, que el sindicado constituía un riesgo para la víctima, sus familiares y la sociedad. Siendo éstos los motivos por los que se decidió la detención preventiva del impetrante de tutela, se advierte que en el marco de su petición de cesación de la medida restrictiva de libertad, sustentada en el art. 239.1 del Código aludido, le compelía cumplir a cabalidad las condiciones y presupuestos para su procedencia, debiendo las autoridades que conocieron a su turno dicho requerimiento, verificar en el marco de la normativa y de la jurisprudencia constitucional dictada al efecto, cuáles eran los motivos que definieron la imposición de la detención preventiva y a su vez cuáles los nuevos elementos de convicción aportados por el procesado que demostraban que ya no concurrían los mismos o que determinaban la conveniencia de sustituir la medida por otra. A cuyo efecto, el órgano jurisdiccional debía realizar un test, advirtiendo las circunstancias positivas o negativas, puntos favorables y desfavorables del caso en concreto, para medir la persistencia de los riesgos procesales, pudiendo en este estudio, reforzar ciertos aspectos o en su caso enervar, los peligros aludidos; aspectos que deben estar debidamente fundamentos y consignados en el fallo dictado que define la situación jurídica del acusado.

En ese orden de ideas, se constata que la Resolución 91/2013, cuestionada de indebidamente motivada y fundamentada por el accionante, a través de esta acción tutelar, que declaró admisible la apelación interpuesta contra el fallo 09/2013, que decidió revocar su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas; basó su determinación en la persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, que a la letra refiere: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, refiriendo entre sus motivos que, si bien se había desvirtuado el peligro contenido en el numeral 4 de la norma glosada, persistía el del 10, ya que éste no desaparecía por el sólo hecho de haberse presentado certificaciones o demostrar que el actor vivía en otro domicilio, dada la existencia de otras posibilidades y condiciones en la ciudad que posibilitaban la comunicación, persistiendo el peligro para el menor de diez años, de quien además no se había demostrado, la desaparición de los signos de temor y miedo en relación al acusado, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos contra su integridad física y sicológica, y las amenazas ejercidas contra su persona, que aún influenciaban en su ánimo, al versa éstas sobre cuestiones futuras a producirse sobre sus familiares más cercanos. Así también, enfatizó sobre el peligro de obstaculización que podía permanecer latente hasta el momento de dictarse la sentencia y a la especial situación del caso, siendo que al tratarse de un menor de edad, la Constitución Política del Estado, le otorgaba protección beneficiaria y especial tratamiento, el que no había sido observado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al señalar que un certificado o cambio de domicilio, desaparecían los riesgos para la víctima y la sociedad.

Conforme a lo precisado, se advierte que los Vocales demandados, a momento de dictar la Resolución hoy impugnada, determinaron que no correspondía la revocatoria de la medida restrictiva de libertad, observando la persistencia de la concurrencia de los arts. 233 y 234.10 del CPP; fallo que reúne todas las condiciones de validez establecidas en el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, dado que de un análisis del mismo, contrastó los nuevos elementos adjuntados por el procesado, fundamentando su decisión consignando claramente los motivos de hecho y de derecho que la motivaron; resaltando y haciendo especial énfasis a las amenazas vertidas contra el menor de edad, víctima del delito, para callar sobre el hecho cometido en su contra, con el riesgo de la muerte de sus familiares más próximos, y que el cambio de domicilio no incidía en una desvaluación de ese factor, que constituía un peligro para la víctima y la sociedad dadas las especiales circunstancias del hecho investigado y procesado; y, además la protección especial otorgada por la Constitución Política del Estado, a un sector de vulnerabilidad como es la minoría de edad. Advirtiendo asimismo que persistía el temor del menor frente al acusado y que éste último no había presentado documento alguno que denote que habían dejado de influenciar las amenazas contra el primero de los nombrados.

Por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Resolución 91/2013, fundamentó debidamente sus determinaciones, al efectuar un análisis motivado sobre las cuestiones que incidieron en la detención preventiva del actor y los nuevos elementos presentados para desvirtuarlas, decidiendo de manera clara y precisa que, por todos los elementos consignados, persistía el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, al no constituir nuevos elementos las certificaciones de conducta y el cambio de domicilio, que no denotaban por sí solas, la ausencia de amenazas ni del peligro que ejercía el actor sobre la víctima. Debiendo hacer especial alusión a que, la determinación no vulneró de modo alguno el principio de presunción de inocencia, siendo que se decidió, tomando especial consideración de los intereses en juego -en el marco de un juicio de proporcionalidad-, como ser la finalidad de la medida (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; conllevando la imposición de la medida la búsqueda de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y el cumplimiento de la ley -bajo la lógica que sin su adopción, la defensa social del Estado, garantizada mediante la persecución penal, no sería eficaz-; destruyéndose únicamente la presunción de inocencia, con la certeza sobre la comisión del hecho delictivo mediante el pronunciamiento de una sentencia firme.   

En conclusión, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante en su demanda tutelar ni las omisiones o contradicciones denunciadas en la misma; siendo que de un análisis de las disposiciones contenidas en el procedimiento penal y de los nuevos elementos de convicción adjuntados, los Vocales codemandados, arribaron a su turno a la definición que, no procedía la cesación de su detención preventiva; fundando su determinación mediante una exposición clara y coherente de sus motivaciones y argumentaciones; sin que sea necesaria una exposición ampulosa a efectos de cumplir la garantía del debido proceso, sino que haciendo alusión con precisión a todos los aspectos, aun siendo concisa, se refiera a todas las convicciones determinativas que justifiquen la decisión asumida.