SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
A efectos de desvirtuar dichas denuncias, de falta de motivación y fundamentación del fallo 91/2013, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe presentado descrito en el punto I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que la Sala de la que forma parte, cumplió todos los requisitos de fundamentación y motivación al dictar la Resolución cuestionada, ordenando la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro, después de efectuar un desarrollo y análisis de todos los riesgos procesales, advirtiendo además la inadecuada valoración efectuada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; no midiéndose el contenido de una determinación por la “cantidad” sino por la explicación desarrollada a efectos de garantizar que no se incurra en arbitrariedades y que las partes asuman conocimiento real de las razones por las que se dicta cierta determinación.
Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencian los siguientes extremos: El accionante fue sometido a un proceso penal, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, atribuyéndole que en tres oportunidades abusó sexualmente de la víctima, emitiéndose la imputación formal respectiva, puesta a conocimiento del Juez cautelar, quien en audiencia determinó su detención preventiva, señalando que existían suficientes elementos que denotaban la existencia del hecho delictivo y que el imputado era con probabilidad el autor del delito, además de concurrir los peligros de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del CPP, refiriendo que el actor había logrado maliciosamente su incorporación al Ejército Nacional, constando además la presencia de amenazas vertidas al menor para acallar sobre el delito cometido, constituyéndose el sindicado en un peligro para la víctima, sus familiares y la sociedad.
Posteriormente, ante una primera solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó la misma, refiriendo que el acusado no demostró que ya no constituía un peligro para la víctima y la sociedad, puntualizando que si bien se comprobó que el acusado se sometió al proceso penal sin incurrir en ningún acto de obstaculización, el hecho de vivir en el mismo barrio de la víctima, generaba peligro para ésta, no habiéndose asimismo desvirtuado las amenazas citadas.
En una segunda oportunidad, el “11” de abril de 2013, el accionante impetró nuevamente la cesación de su detención preventiva, adjuntando de acuerdo a su criterio, nuevos elementos de convicción en conformidad al art. 239.1 del CPP, habiéndole concedido lo pedido el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, imponiéndole las medidas sustitutivas consignadas en la Conclusión II.4 del presente fallo, basando su determinación en que la víctima y su familia ya no vivían en la zona del accionante, demostrando éste además que en libertad, viviría en una vivienda de El Alto, bajo vigilancia de sus padres; habiendo evaluado diversas certificaciones por las que concluyó que ya no se constituía en un riesgo para la sociedad. Señalando en cuanto al peligro de obstaculización que, no se había demostrado de qué forma estaba perjudicando el normal desarrollo del proceso penal, concluyendo por lo fundamentado, que constaba la existencia de nuevos elementos de convicción que afirmaban su decisión.
Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la querellante, quienes a su turno, en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2013, sustentaron su recurso aseverando que la decisión dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, carecía de fundamentos jurídicos y fácticos, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva del actor. En ese marco, enfatizaron que el temor de la víctima hacia el imputado persistía, dada la naturaleza del hecho atribuido; y que, si bien se presentó documental en sentido que ya no habitaba en su mismo barrio, se observaba que ello respondía únicamente a las refacciones realizadas en el domicilio del menor, persistiendo el peligro de obstaculización en el marco del contenido de la SC “225/2004”, aun durante la tramitación del juicio. Por otra parte, afirmaron que el actor tenía facilidad para cambiar de domicilio como se había demostrado por la rapidez en aquello, denotada en la anterior audiencia cautelar y la que respondió al recurso presentado, además de constituirse en un riesgo para la sociedad en su conjunto, ya que si bien su domicilio ya no sería en Achachicala, debían tomarse los recaudos a efectos de la protección de los niños de El Alto. Finalmente, resaltaron que no se desvirtuaron las amenazas vertidas contra la víctima, quien fue persistentemente amenazada para no contar los hechos a sus familiares, amedrentándole incluso con la muerte de ellos. En defensa del accionante, su abogado enfatizó que no concurría más el peligro de obstaculización, al no ser él quien había pedido su cambio de destino en el Ejército, a más que de las certificaciones adjuntadas se constataba que su cliente no era un peligro ni para la víctima ni para la sociedad, no teniendo ya su domicilio siquiera cerca de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- Fragmento 18
- se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…
- A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso
- la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación
- el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación”
- Fragmento 23
- III.3. Del debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 27
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 33
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR