SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009, el Ministerio Público a denuncia de Nelly Calle Plata y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, inició un proceso penal en su contra, sindicándole la supuesta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente; producto del cual, fue imputado formalmente, determinando el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -quien asumió el conocimiento de la causa-, su detención preventiva, a través de la Resolución 660/2010 de 16 de diciembre, sosteniendo que concurrían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que, el 20 de “mayo” -lo correcto es marzo- de 2013, dos años y cinco meses de asumida la medida restrictiva de libertad que se le impuso, solicitó su cesación ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; empero, sus miembros dictaron la Resolución 07/2013 de igual fecha, denegando su pedido, expresando que subsistía el riesgo previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, alegando que: “El hecho que viva en el barrio genera (ba) peligro para la víctima, circunstancia que deb (ía) tenerse presente como un aspecto negativo”(sic). Posteriormente, el “11” de abril del mismo año, requirió nuevamente la cesación de su detención preventiva, adjuntando documentación idónea que acreditaba que la víctima y su familia, ya no vivían en el barrio en el que él tenía domicilio; así como certificados de “autoridades comunarias, nota de agradecimiento de la profesional psicóloga del penal de San Pedro, certificados de participación en diferentes seminarios”, que demostraban su buena conducta. Solicitud que considerada por el Tribunal de Sentencia antes mencionado, mereció la Resolución 09/2013, concediéndole lo impetrado, ordenando el cumplimiento de las medidas sustitutivas de obligación de presentarse una vez por semana en Secretaría de ese Tribunal y de la Fiscalía, prohibición de salir del país y de la ciudad o cambiar de domicilio, así como la de concurrir a lugares donde frecuentare la víctima o sus familiares y una fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos). Sin embargo, apelado dicho fallo, por la Fiscal de Materia, conjuntamente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la abogada de la madre del menor, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, compuesta por las autoridades judiciales hoy demandados, pronunció la Resolución 91/2013 de 20 de mayo, declarando admisible el recurso, revocando el fallo de primera instancia, ordenando nuevamente, en consecuencia, su detención preventiva, causándole “graves agravios”, al no haber fundamentado debida y motivadamente la decisión que arribó a esa conclusión.
Así, enfatiza que, la Resolución dictada por los Vocales demandados, si bien identificó a cada una de las partes, describiendo los antecedentes de todo el exordio penal; en su tercer acápite, subtitulado como voto fundamentado “Vocal Sala Penal Segunda, Dr. Félix Peralta Peralta”(sic), decidió por la revocatoria de la decisión del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, sesgando su derecho a la libertad, efectuando una “relación de los hechos totalmente arbitraria”; y, en el considerando tercero, que contiene la fundamentación de la decisión de ambos Vocales, refirió cuestiones incongruentes y arbitrarias, realizando además afirmaciones genéricas carentes de fundamentación y/o motivación. En ese sentido, el “numeral 3)” de ese Considerando, hizo alusión -según manifiesta- a argumentos que ni la parte querellante, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y mucho menos el Ministerio Público, fundamentaron en su apelación, dado que ninguna de las partes procesales hizo mención a la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, lesionando por ende, el principio de congruencia que debe tener toda resolución de esa naturaleza. Por su parte -añade-, los demandados omitieron de manera “flagrante”, considerar que antes de la presentación de la certificación emitida por la Junta de Vecinos de la urbanización San Lorenzo, en la que hace más de dos años no vivía la víctima ni su familia, también se presentaron otros certificados, que denotaban que en momento alguno los amedrentó o amenazó; documentos que fueron valorados integralmente en primera instancia y ni siquiera mencionados en la decisión impugnada.
Finalmente, expresa que el fallo sustentó su decisión en que no habría desvirtuado el riesgo de obstaculización al demostrar que la víctima vivía en otro barrio, señalando que existían una serie de condiciones que posibilitaban la comunicación, sin hacer mención a qué condiciones se refería, resultando por ende, en una afirmación genérica que vulnera el debido proceso. A su vez, se precisó que, conforme a lo determinado por la jurisprudencia constitucional, el peligro de obstaculización persistiría aún hasta antes de la dictación de la sentencia, sin hacer referencia alguna a qué línea jurisprudencial se aludiría, menos especificar qué sentencia constitucional se habría pronunciado en ese sentido y por qué sería aplicable al caso en concreto. Apreciaciones todas que lo dejaron en zozobra jurídica, al ser incongruentes, arbitrarias y genéricas de acuerdo a lo sustentado en su demanda tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- Fragmento 18
- se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…
- A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso
- la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación
- el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación”
- Fragmento 23
- III.3. Del debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 27
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 33
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR