SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014

Fecha: 12-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2009, el Ministerio Público a denuncia de Nelly Calle Plata y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, inició un proceso penal en su contra, sindicándole la supuesta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente; producto del cual, fue imputado formalmente, determinando el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -quien asumió el conocimiento de la causa-, su detención preventiva, a través de la Resolución 660/2010 de 16 de diciembre, sosteniendo que concurrían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, el 20 de “mayo” -lo correcto es marzo- de 2013, dos años y cinco meses de asumida la medida restrictiva de libertad que se le impuso, solicitó su cesación ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; empero, sus miembros dictaron la Resolución 07/2013 de igual fecha, denegando su pedido, expresando que subsistía el riesgo previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, alegando que: “El hecho que viva en el barrio genera (ba) peligro para la víctima, circunstancia que deb (ía) tenerse presente como un aspecto negativo”(sic). Posteriormente, el “11” de abril del mismo año, requirió nuevamente la cesación de su detención preventiva, adjuntando documentación idónea que acreditaba que la víctima y su familia, ya no vivían en el barrio en el que él tenía domicilio; así como certificados de “autoridades comunarias, nota de agradecimiento de la profesional psicóloga del penal de San Pedro, certificados de participación en diferentes seminarios”, que demostraban su buena conducta. Solicitud que considerada por el Tribunal de Sentencia antes mencionado, mereció la Resolución 09/2013, concediéndole lo impetrado, ordenando el cumplimiento de las medidas sustitutivas de obligación de presentarse una vez por semana en Secretaría de ese Tribunal y de la Fiscalía, prohibición de salir del país y de la ciudad o cambiar de domicilio, así como la de concurrir a lugares donde frecuentare la víctima o sus familiares y una fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos). Sin embargo, apelado dicho fallo, por la Fiscal de Materia, conjuntamente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la abogada de la madre del menor, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, compuesta por las autoridades judiciales hoy demandados, pronunció la Resolución 91/2013 de 20 de mayo, declarando admisible el recurso, revocando el fallo de primera instancia, ordenando nuevamente, en consecuencia, su detención preventiva, causándole “graves agravios”, al no haber fundamentado debida y motivadamente la decisión que arribó a esa conclusión.

Así, enfatiza que, la Resolución dictada por los Vocales demandados, si bien identificó a cada una de las partes, describiendo los antecedentes de todo el exordio penal; en su tercer acápite, subtitulado como voto fundamentado “Vocal Sala Penal Segunda, Dr. Félix Peralta Peralta”(sic), decidió por la revocatoria de la decisión del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, sesgando su derecho a la libertad, efectuando una “relación de los hechos totalmente arbitraria”; y, en el considerando tercero, que contiene la fundamentación de la decisión de ambos Vocales, refirió cuestiones incongruentes y arbitrarias, realizando además afirmaciones genéricas carentes de fundamentación y/o motivación. En ese sentido, el “numeral 3)” de ese Considerando, hizo alusión -según manifiesta- a argumentos que ni la parte querellante, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y mucho menos el Ministerio Público, fundamentaron en su apelación, dado que ninguna de las partes procesales hizo mención a la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, lesionando por ende, el principio de congruencia que debe tener toda resolución de esa naturaleza. Por su parte -añade-, los demandados omitieron de manera “flagrante”, considerar que antes de la presentación de la certificación emitida por la Junta de Vecinos de la urbanización San Lorenzo, en la que hace más de dos años no vivía la víctima ni su familia, también se presentaron otros certificados, que denotaban que en momento alguno los amedrentó o amenazó; documentos que fueron valorados integralmente en primera instancia y ni siquiera mencionados en la decisión impugnada.

Finalmente, expresa que el fallo sustentó su decisión en que no habría desvirtuado el riesgo de obstaculización al demostrar que la víctima vivía en otro barrio, señalando que existían una serie de condiciones que posibilitaban la comunicación, sin hacer mención a qué condiciones se refería, resultando por ende, en una afirmación genérica que vulnera el debido proceso. A su vez, se precisó que, conforme a lo determinado por la jurisprudencia constitucional, el peligro de obstaculización persistiría aún hasta antes de la dictación de la sentencia, sin hacer referencia alguna a qué línea jurisprudencial se aludiría, menos especificar qué sentencia constitucional se habría pronunciado en ese sentido y por qué sería aplicable al caso en concreto. Apreciaciones todas que lo dejaron en zozobra jurídica, al ser incongruentes, arbitrarias y genéricas de acuerdo a lo sustentado en su demanda tutelar.