SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014

Fecha: 12-Feb-2014

el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación”

De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación” (las negrillas son propias). Similar razonamiento en la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre.

           De las normas y comprensiones jurisprudenciales desarrolladas, resulta clara la obligación que tiene el juez o tribunal de garantías, de citar a todas las personas o autoridades demandadas en una acción de defensa, a fin de asegurar el conocimiento de la demanda tutelar, resguardando el derecho a defenderse, otorgándoles la oportunidad de desvirtuar los extremos denunciados en su contra; aspecto que de obviarse, da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de dar real comprensión de la garantía constitucional. No obstante de ello, se deben advertir ciertas particularidades en el caso de análisis, en el que si bien el Vocal codemandado, Félix Peralta Peralta, no fue citado con la acción de libertad -por encontrarse de vacación-, sino únicamente el presidente Elías Fernando Ganam Cortez; al conformar ambos miembros, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que dictó la Resolución impugnada Auto-91/2013-, constando el informe del Presidente de la Sala, explicando los motivos por los que se asumió dicha determinación, así como el voto fundamentado del Vocal que no fue citado, en el fallo cuestionado; por otra parte, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción a la fecha de la dictación de la presente Resolución Constitucional, seis meses después; advirtiendo que se consta con todos los antecedentes a objeto de emitir un fallo correcto, este Tribunal en una ponderación de los derechos en juego, de la necesidad de una pronta resolución para las partes en las acciones de libertad y al comprobarse que no se vulnera el derecho a la defensa del Vocal codemandado, al constar sus motivaciones precisamente en el fallo cuestionado, así como en el informe presentado por el Presidente de la Sala, arriba a la decisión de obviar dicho aspecto, dado que declarar la nulidad de obrados, ocasionaría dilatar aún más la solución de la garantía constitucional analizada, sin considerar que se cuentan con los elementos suficientes para resolverla.

           Determinados dichos aspectos, que excepcionalmente tienen cause, se reitera, al tratarse de dos Vocales demandados, miembros de una Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando tanto en el informe como en la Resolución cuestionada, los fundamentos sobre los que se basó la determinación, corresponde analizar el fondo de la problemática en cuestión, a cuyo efecto previamente debe referirse al debido proceso demandado en la acción de libertad, y las circunstancias en las que es posible analizar el mismo mediante aquélla.