SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2014
Fecha: 12-Feb-2014
el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación”
De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación” (las negrillas son propias). Similar razonamiento en la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre.
De las normas y comprensiones jurisprudenciales desarrolladas, resulta clara la obligación que tiene el juez o tribunal de garantías, de citar a todas las personas o autoridades demandadas en una acción de defensa, a fin de asegurar el conocimiento de la demanda tutelar, resguardando el derecho a defenderse, otorgándoles la oportunidad de desvirtuar los extremos denunciados en su contra; aspecto que de obviarse, da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de dar real comprensión de la garantía constitucional. No obstante de ello, se deben advertir ciertas particularidades en el caso de análisis, en el que si bien el Vocal codemandado, Félix Peralta Peralta, no fue citado con la acción de libertad -por encontrarse de vacación-, sino únicamente el presidente Elías Fernando Ganam Cortez; al conformar ambos miembros, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que dictó la Resolución impugnada Auto-91/2013-, constando el informe del Presidente de la Sala, explicando los motivos por los que se asumió dicha determinación, así como el voto fundamentado del Vocal que no fue citado, en el fallo cuestionado; por otra parte, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción a la fecha de la dictación de la presente Resolución Constitucional, seis meses después; advirtiendo que se consta con todos los antecedentes a objeto de emitir un fallo correcto, este Tribunal en una ponderación de los derechos en juego, de la necesidad de una pronta resolución para las partes en las acciones de libertad y al comprobarse que no se vulnera el derecho a la defensa del Vocal codemandado, al constar sus motivaciones precisamente en el fallo cuestionado, así como en el informe presentado por el Presidente de la Sala, arriba a la decisión de obviar dicho aspecto, dado que declarar la nulidad de obrados, ocasionaría dilatar aún más la solución de la garantía constitucional analizada, sin considerar que se cuentan con los elementos suficientes para resolverla.
Determinados dichos aspectos, que excepcionalmente tienen cause, se reitera, al tratarse de dos Vocales demandados, miembros de una Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando tanto en el informe como en la Resolución cuestionada, los fundamentos sobre los que se basó la determinación, corresponde analizar el fondo de la problemática en cuestión, a cuyo efecto previamente debe referirse al debido proceso demandado en la acción de libertad, y las circunstancias en las que es posible analizar el mismo mediante aquélla.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1)
- Fragmento 18
- se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…
- A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso
- la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación
- el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación”
- Fragmento 23
- III.3. Del debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 27
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 33
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR