SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2014

Fecha: 21-Feb-2014

i)

Vania Milenka Muñoz Gamarra en representación legal de la Administración de ANB Interior Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 102 a 105, manifestó: i) En el fondo señala que el 19 de octubre de 2011, a solicitud de DIPROVE y agentes del Control Operativo Aduanero (COA), se constituyeron en esas dependencias debido a que en el sistema SAVE reportó como vehículo turista con permanencia vencida, por lo que cumpliendo con el Fax- Instructivo “ANGNNGC-DNPNC-F-009/2011”, la administración aduanera procedió a la incautación e inicio de la acción legal correspondiente, procediendo al traslado y depósito del vehículo de la accionante, a efectos de realizar la investigación respectiva, otorgándole tres días para la presentación de descargos; ii) Seguidamente, expresa que el 10 de noviembre de 2011, la accionante solicita se proceda a la devolución de su vehículo, refiriendo desconocer las restricciones que pudieran existir; luego pide la ampliación de plazo de permanencia cuya autorización venció el 10 de agosto de 2011, adjunta la declaración jurada de salida y admisión temporal de vehículos 14129, en virtud a ello el 17 de noviembre de 2011, la administración aduanera emite un informe técnico AN-CBBCI-V-2101/2011, el cual concluye que el vehículo no estaba amparado por una Declaración Única de Importación (DUI), el interesado registró su vehículo mediante Declaración Jurada 2011R103110 para acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos (Ley 133), el formulario único de DIPROVE se encuentra sin observaciones, de acuerdo a la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de vehículos turísticos 2011422V681 el vehículo de turismo tiene autorización desde el 12 de abril de 2011 hasta el 9 de octubre del mismo año, evidenciándose que el vehículo tiene fecha de vencimiento posterior a la promulgación de la Ley 133, no pudiendo acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos automotores, tal como establece la Resolución Administrativa (RA) RA-PE 01-005-11 en su párrafo segundo, numeral 1 del título A del punto V del anexo 1 y lo señalado en el Instructivo ANGNNGC-DNPNC-F-009/2011, en el punto 10; iii) En ese contexto, señalan que la accionante pretendió acogerse al programa de regularización establecida en la Ley 133, cuando estaba vigente su autorización de permanencia -9 de octubre de 2011-, situación que determina que su trámite sea inviable, puesto que el art. 1 de la referida Ley establece “…por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señalada ley, se encuentre en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas, en tal entendido el vehículo de la accionante el momento de la publicación de la Ley 133, el 8 de junio de 2011, no era indocumentado porque estaba en territorio aduanero nacional en forma legal, como vehículo turístico; concordante con el numeral 1, inciso a), párrafo V de la RA-PE 001-005-11 de 24 de junio de 2011; por lo que, no podía acogerse al programa de regularización” (sic); y, iv) Finalmente sostiene que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGRCBBCI 1012/2011 de 21 de diciembre, fue confirmada en primera instancia por la AIT Regional, mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA0095/2012 de 9 de abril, y posteriormente reconfirmada mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0531/2012 de 17 de julio.