SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asimismo, argumenta que dicho vehículo fue adquirido bajo el régimen de turismo reconocido por la Ley General de Aduanas de Bolivia, cumpliendo con todas las formalidades y obligaciones impuestas en la misma, bajo ese marco el mencionado motorizado ingresó por primera vez a territorio boliviano a través de la línea fronteriza de Pisiga el 12 de abril de 2011, con vencimiento el 11 de junio del citado año, ampliando y renovando de régimen de turismo con autorización de 9 de junio de ese año y vencimiento de 10 de agosto del mismo año.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, dictó la Ley 133 de 8 de junio de 2011, la cual permitía la nacionalización de vehículos motorizados -incluso los de turismo-, que tengan como fecha de ingreso anterior a la promulgación de la citada Ley, por ello con el fin de regularizar las obligaciones tributarias en el ámbito de la referida ley, mediante Declaración Jurada 2011R103110 registró su vehículo, es más antes de tomar esa decisión consultó a funcionarios de la ANB Regional Cochabamba, programa de saneamiento legal, quienes le manifestaron previa revisión de antecedentes, que era viable el saneamiento legal de su vehículo.
Seguidamente, al encontrarse cerca de la fecha de vencimiento de la autorización de turismo concedida, presentó su vehículo para la salida; sin embargo, el personal eventual de la ANB (Karla Mendoza García como Coordinadora de la ANB y funcionarios de la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos [DIPROVE]), en total desconocimiento de las normas aduaneras, ordenó la incautación o decomiso preventivo de su vehículo, debido a que en agosto de 2011, mediante fax recibieron el Instructivo de la ANB, AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11, para no dar curso a la nacionalización o saneamiento legal de los vehículos de turismo, pues dicha determinación al ser posterior a la promulgación de la Ley 133, se aplicó con carácter retroactivo, vulnerándose el debido proceso, en todo caso se debió dar curso a su solicitud de salida del vehículo y pagar en su caso la multa determinada por Ley.
Finalmente señala, que la ANB Regional de Cochabamba, reconoce que sobre el vehículo referido no pesa observación alguna; es decir, que el registro de saneamiento legal que efectuó durante la vigencia de la Ley 133, cumplía con todas las exigencias establecidas y no está comprendida en las exclusiones del art. 6 de la citada norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas
- las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de «orden administrativo» y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria»
- Fragmento 16
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Los vehículos que hubieran ingresado a territorio nacional como vehículos turistas, que a la fecha de promulgación de la Ley 133 se encontraron con plazo vencido, podrán acogerse al Programa de Saneamiento Legal como vehículos que se encuentran fuera del recinto aduanero
- CONFIRMAR