SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concediendo
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 27/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 186 a 194, concediendo la tutela, sin disponer la libertad del imputado, dejando sin efecto: 1) El Auto Vista 99/2013 de 9 de agosto, pronunciado por los Vocales demandados; y, 2) El Auto interlocutorio 270/2013 de 17 de julio, disponiendo que la Jueza demandada, dicte nueva resolución respondiendo los aspectos cuestionados en la solicitud de cesación a la detención preventiva, previo análisis de los elementos de prueba y del contexto procesal; con los siguientes fundamentos: i) Solicitada la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, correspondía que la Jueza demandada realice un análisis de ambos fundamentos; empero, el Auto interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, no abarca todos los aspectos solicitados, incumpliendo con el deber de realizar una debida fundamentación, para negar la solicitud; ii) Los Vocales demandados incurren en los mismos errores cometidos por la Jueza a quo, omitiendo analizar la presunta modificación del presupuesto previsto en el art. 235.4 del CPP, además de no haber compulsado los aspectos positivos y negativos, como sostén necesario para la decisión de modificar o no una medida cautelar; iii) Las autoridades demandadas, omitieron realizar una exposición sobre los motivos por los que decide mantener la detención preventiva del accionante, sin realizar una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios al amparo del art. 239.1 del CPP, siendo deber tanto del Juez y del Tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los elementos de juicio aportados por las partes, conforme establece el art. 235 del mismo Código, limitándose a realizar un análisis de los riesgos procesales sin evaluar los argumentos de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa; y iv) Los Vocales demandados desconocieron lo previsto por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional, que determina el deber del Tribunal de alzada de motivar el cumplimiento de las condiciones previstas para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la obligación de fundamentar y motivar las Resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada
- III.2.1. Deber del Tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación incidental
- i)
- habiendo desvirtuado el Num. 2 del Art. 235 y no así al Núm. 1),
- III.3.2. Sobre el Auto de Vista 99 de 9 de agosto de 2013
- 1º REVOCAR en parte