SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2014
Fecha: 21-Feb-2014
habiendo desvirtuado el Num. 2 del Art. 235 y no así al Núm. 1),
De la revisión del Auto interlocutorio de 17 de julio de 2013, pronunciado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por el que se rechaza la solicitud de modificación de medidas cautelares presentada por el accionante, como argumento señala que “En consecuencia esta documentación presentada denotan dos aspectos: El primero, de que existen aun pericias por realizar y respecto a las declaraciones informativas, ya se habrían recibido todas las declaraciones de las personas involucradas en el presente caso, sobre la compra del predio rural, así también lo ha corroborado el imputado con las otras declaraciones que están adjuntas. En consecuencia la suscrita considera que en el transcurso del proceso se ha ampliado la etapa preparatoria, por otros hechos y otras personas investigadas, por lo que en el transcurso de la misma se irá presentado otras declaraciones, pero también exige que mi autoridad valore en este momento la situación jurídica del imputado con relación a la conducta que el asume en este momento, respecto a la influencia negativa que el pueda ejercer en otros ciudadanos y de hecho al haberse recepcionado las declaraciones principales, ya habría desaparecido esa conducta referente a este imputado, habiendo desvirtuado el Num. 2 del Art. 235 y no así al Núm. 1), puesto que existen otros actos que están siendo ejecutados y que en definitiva aun persiste la posibilidad que en libertad el imputado pueda ocultar, suprimir elementos de prueba. Con relación al Num. 4) del Art. 235 del CPP.- Como observa la parte Fiscal, la defensa no ha fundamentado el haberse enervado ese peligro procesal, siendo que la carga de la prueba corresponde al imputado, por consiguiente este aspecto aún está latente” (sic).
Conforme a los argumentos descritos precedentemente, la Jueza demandada llega a la conclusión de que si bien el accionante desvirtuó el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, y que aún se mantiene vigente el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 entendiendo que éste, en libertad, pueda ocultar o suprimir elementos de prueba, sin explicar las razones por las que llegan a asumir este entendimiento, limitándose a realizar una simple relación de los hechos suscitados y la prueba cursante, hasta llegar a la convicción de que existen actos que estarían siendo ejecutados, sin individualizar cuales serian estas actuaciones ni la forma en que el imputado podría obstaculizar las mismas.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP, la Jueza demandada no consideró el argumento presentado por el accionante respecto a la conveniencia de sustituir la medida cautelar de detención preventiva por otra menos gravosa, al omitir pronunciarse sobre una solicitud expresa el juez a quo vulnero el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la obligación de fundamentar y motivar las Resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada
- III.2.1. Deber del Tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación incidental
- i)
- habiendo desvirtuado el Num. 2 del Art. 235 y no así al Núm. 1),
- III.3.2. Sobre el Auto de Vista 99 de 9 de agosto de 2013
- 1º REVOCAR en parte