SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.3.2. Sobre el Auto de Vista 99 de 9 de agosto de 2013

Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que si bien el recurso de apelación contra la Resolución de la Jueza a quo, fue planteado de forma oral el 17 de julio de 2013, el mismo fue fundamentado en audiencia de consideración sobre apelación incidental de medida cautelar realizada el 9 de agosto de ese año, bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de modificación de medida cautelar efectuada en primera instancia, como también la falta de valoración de la prueba aportada y principalmente la falta de sustento jurídico sobre la causal para mantener su detención preventiva; es decir, un peritaje pendiente.

Efectuada la revisión del Auto de Vista 99, emitido por los Vocales demandados, se identifica que si bien se establece que la situación jurídica del imputado no puede estar sujeta a la voluntad de los acusadores de realizar o no la pericia pendiente; determinan que la Jueza a quo efectuó una correcta valoración, con relación a los documentos aportados por la parte apelante y al fallar que no se hubiese cumplido con las incidencias previstas del art. 239.1 del CPP.

Por otra parte, se identifica que el Auto de Vista impugnado, no realiza una exposición de los motivos por los que se determina que la detención preventiva del accionante se mantenga vigente, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos referentes a si torna conveniente o no suplir la medida cautelar impuesta a éste por otra menos gravosa, solicitada expresamente por el accionante, incurriendo en tal forma en una falta de valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de juicio aportados por las partes, limitándose a pronunciarse respecto a un riesgo procesal el cual podría seguir vigente, sin exteriorizar o denotar las causales de obstaculización, en las cuales podría incurrir el accionante.

Al respecto se tiene que, evidentemente, los vocales codemandados, confirmaron el Auto interlocutorio emitido por la Jueza inferior, sin que hayan efectuado una valoración integral y fundamentada de los aspectos positivos y negativos, como corresponde y que deben obedecer, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la Resolución impugnada.

Consecuentemente, al haberse advertido que el Auto de Vista de 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no efectuó un pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados, omitiendo motivar su decisión, vulnerándose el derecho del imputado a tener la certeza que la decisión judicial fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho a la libertad; que en el ámbito cautelar por su naturaleza, implica necesariamente el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene el ciudadano frente a las decisiones judiciales que impongan detención preventiva las que deben ser adoptadas por todas autoridades jurisdiccionales competentes que conocen de este régimen cautelar en el marco de la aplicación objetiva de la ley, la consiguiente fundamentación y motivación de la resolución, bajo los criterios y características desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en consecuencia, conceder la tutela.

Por otro lado, respecto a la resolución 27/2013 emanada por el Juez de garantías, deja sin efecto el Auto interlocutorio 270/2013 de 17 de septiembre, decisión que se considera excesiva en razón a que no debe confundirse a la jurisdicción constitucional con instancia casacional; en el presente caso se denuncia vulneraciones a derechos fundamentales vinculados a al derecho a la libertad, consecuentemente se entiende que el Tribunal ordinario que resolvió en grado de apelación debió reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales que el Auto interlocutorio arriba señalado presenta, en este entender será el Tribunal ordinario de apelación quien repare las lesiones denunciadas a la Resolución emanada por el a quo.