SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación efectuada por el Ministerio Público, sobre la compra del predio la Esperanza, en su calidad de abogado de la Empresa Estatal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el 22 de julio de 2012, fue imputado formalmente por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencia, beneficios en razón del cargo y otros, solicitándose su detención preventiva.
Señala que, una vez concluida la investigación de la compra del predio la “Esperanza” y habiendo transcurrido bastante tiempo de su privación de libertad, el 17 de julio de 2013, solicitó cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, puesto que existían nuevos elementos tendientes a demostrar que no concurrían los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, por lo que se tornaba conveniente la sustitución de la medida cautelar que le fue impuesta; sin embargo, habiendo presentado prueba objetiva y verificable la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento de que el informe de fecha 19 de febrero de 2013, refiere que todavía se halla pendiente la realización de una pericia en referencia al proceso de adjudicación del predio “La Esperanza”, por lo que establece que todavía quedaban actuados investigativos pendientes, los cuales podrían ser obstaculizados por su persona..
Refiere que, conforme al Auto de Vista 99/2013 de 9 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de -Santa Cruz- codemandados-, se señaló que para la realización de la pericia referida, la Jueza de la causa debe conminar a los acusadores para que en un plazo razonable se realice la misma, incursionando en actos investigativos prohibidos por el art. 279 del CPP, asimismo nuevamente los Vocales demandados se limitan a reiterar los argumentos de la Jueza a quo, en el sentido de que mientras deba realizarse la pericia su persona podría entorpecer la investigación, especulando sobre tal situación, ya que no se puede determinar que se halla latente un riesgo procesal de obstaculización, si aún no se realizó el actuado, pues su situación procesal no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la obligación de fundamentar y motivar las Resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva
- y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada
- III.2.1. Deber del Tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación incidental
- i)
- habiendo desvirtuado el Num. 2 del Art. 235 y no así al Núm. 1),
- III.3.2. Sobre el Auto de Vista 99 de 9 de agosto de 2013
- 1º REVOCAR en parte