SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en audiencia señaló: 1) El Fiscal encargado de la investigación en su momento requirió la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme las modificaciones al sistema normativo penal del art. 393 bis y ss. del CPP, pero dada la relación fáctica y los presuntos dos participes del hecho penal que habían logrado darse a la fuga, en aplicación del principio de legalidad rechazó dicha aplicación, consecuentemente ordenó que ese trámite esté sujeto al procedimiento ordinario; 2) En audiencia de medidas cautelares realizada el 13 de julio de 2012, hecha la fundamentación fáctica del Fiscal y luego de escuchar la intervención técnica de los imputados, dictó Auto motivado haciendo mención al hecho, su calificación provisional, la probabilidad de autoría o participación de ambos imputados, la concurrencia simultanea de los riesgos de fuga y obstaculización, y no es evidente que esa resolución no tenga la fundamentación pertinente; 3) En audiencia de cesación a la detención preventiva, por motivos de logística y del Secretario en la transcripción del acta en la Resolución de esa misma fecha, no se consignó el artículo, sin embargo la fundamentación de esa norma y ese riesgo procesal establecido en el art. 234 en sus numerales 1, 2 y 4 así como el de obstaculización art. 235.2 todos del CPP, están consignadas en esa resolución, lo que no está precisado es el artículo y su numeral, a tiempo de resolver la petición de cesación se le explicó al abogado defensor, los motivos o las falencias por las que no constaba la numeración del artículo o el inciso en la relación tanto fáctica como jurídica se estableció de forma incontrovertible que concurren esos presupuestos procesales; 4) German Kaqui Mamani y Humberto Colque Choque, fueron encontrados en flagrancia en el ilícito penal, en ese sentido la probabilidad de participación o autoría está poco menos que demostrada, en la especie la probabilidad de que el accionante, sea uno de los presuntos autores está demostrada, por el informe de acción directa y el requerimiento para la tramitación para delitos flagrantes; 5) Los riesgos de fuga y de obstaculización han existido, porque en su primer momento el accionante a través de su defensa técnica no acreditó documentalmente el arraigo natural, respecto a contar con una familia formada, con un domicilio real constituido y una ocupación licita, siendo conductor de vehículo, al ver la patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), trató de evadir y se dió a la fuga y de no ser por la persecución efectiva de los miembros de este grupo operativo, hubieran logrado su éxito esa circunstancia que se consideró para acreditar el art. 234.1 del CPP, cuando la obstaculización no solamente tiene que ver con la vinculación a organizaciones criminales porque el narcotráfico no es un delito común, es un delito que vincula a muchas personas y las cuales constituyen a la luz de la ley penal una verdadera organización criminal; 6) Dos de los presuntos autores se dieron a la fuga; cuando existe participación de más de dos personas, el riesgo de obstaculización se hace evidente, en esas circunstancias han sido establecidas, tanto en la Resolución de 13 de julio y 31 de octubre ambos del 2012, cuando se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; 7) Causa extrañeza que con esta acción tutelar se pretenda dejar sin efecto las Resoluciones precedentemente citadas; al presente, conforme los antecedentes del cuaderno de resoluciones, esa probabilidad de autoría o participación que inicialmente había fundamentado el Fiscal, ya cuenta con un requerimiento conclusivo acusatorio; 8) La situación jurídica de Humberto Colque Choque, se ha resuelto en la consideración y resolución de la salida alternativa del procedimiento abreviado, quien el 28 de agosto del indicado año, aceptó su participación en ese delito, condenándose a la pena de ocho años, cumpliendo al presente en el penal de San Pedro de Oruro; 9) Con relación al accionante, su audiencia conclusiva fue programada para la indicada fecha del otro imputado, sólo con diferencia de una hora para el primero a las 15:00 y para el segundo a las 16:00; fue trasladado al recinto penitenciario, mientras que el accionante estaba aguardando en el pasillo, haciendo antesala pero extrañamente estando asistido de su abogado defensor y encontrándose el Fiscal, una vez que se tocó la campanilla, desaparecieron, ante lo cual dicha audiencia se suspendió simple y llanamente dejando a responsabilidad del titular de la acción, entonces a la fecha esa situación con probabilidad ha cambiado sustancialmente la participación del accionante; toda vez que, el Ministerio Público ha concluido con su investigación y ha emitido su requerimiento acusatorio para que sea procesado en juicio oral, público y contradictorio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; y, 10) La Resolución de 13 de julio de 2012, nunca fue recurrida, la que fue impugnada fue la Resolución de cesación a la detención preventiva de 31 de octubre de igual año, por lo cual, se puede advertir que la defensa del accionante está pretendiendo o está demostrando reticencia a los actos investigativos que ha sido promovido por el titular de la acción penal, y lo que ha hecho el juzgador fue valorar los hechos, las subsunciones al tipo penal calificado por el fiscal y la acreditación de los presupuestos procesales del art. 233.1 y 2 del citado Código.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.1. Las medidas cautelares de carácter personal.
- III.3.2. Del recurso de apelación incidental contra decisiones que resuelvan las consideraciones de medidas cautelares
- III.3.3. Sobre la cesación de la detención preventiva ante la existencia de nuevos elementos de valor
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR