SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014
Fecha: 21-Feb-2014
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 36 vta. a 41, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Si de la lectura de la Resolución de 13 de julio de 2012, no existía la fundamentación pertinente, en su momento el imputado tenía los mecanismos legales para observar a través de la apelación y posteriormente mediante una acción de libertad, causa extrañeza que después de más de un año de emitida esa Resolución, el accionante observe tanto la forma y el fondo de la misma; sin embargo, por propia decisión no está siendo cuestionada en esta acción, entonces se entiende ese fallo, al momento tiene la validez legal pues no fue cuestionada conforme a derecho; ii) Con relación a la Resolución de 31 de octubre de igual año, de cesación a la detención preventiva, se advierte que el Juez de primera instancia hizo alusión que en esa oportunidad hubiera existido riesgo de fuga señalados en los numerales 1, 2 y 4 del art. 234 y además del art. 235.2, ambos del CPP, fundamenta que existen suficientes indicios de que el imputado pese de haber desvirtuado algunos de los numerales del art. 234, al presentar documentos relativos a su familia, a su actividad o su arraigo natural; pero persiste lo establecido en el art. 234.2 del CPP, pues al tratarse de delitos de sustancias controladas y tratándose de organizaciones criminales, quienes coadyuvarían para que éste pueda fugarse o influir negativamente en los demás participes, siendo ese el fundamento del juzgador para rechazar la cesación a la detención preventiva, se establece que se ha cumplido con el voto de la ley al requerir una fundamentación mínima, cuando el Juez estableció sus razones porque rechazó la detención preventiva; iii) Se alega que la autoridad jurisdiccional que a tiempo de resolver la requerimiento de aplicación de medidas cautelares, en el acta no están consignados los datos que hubieran fundado la resolución, pero asumiendo un criterio racional se entiende que el imputado para la cesación a la detención preventiva no ha fundamentado respecto a esas omisiones que puedan ser reparadas en su momento; es decir, utilizando cualquier otro medio eficaz y oportuno e inclusive, a partir del 13 de julio de similar año, que conoció esa determinación, para que esa omisión que señala estuviera en el acta de la audiencia de 13 de julio del citado año, pueda ser reparada y conocer los riesgos procesales a los cuales está sujeta la decisión que impone la detención preventiva; iv) Los defectos absolutos de acuerdo al entendimiento del Tribunal Constitucional, solamente concurren cuando la persona haya estado en indefensión o que no haya tenido conocimiento que un acto emanado por el órgano jurisdiccional hubiera causado lesión a algunos de sus derechos; es decir, que tenga total desconocimiento de estos defectos y que no puedan ser reclamados oportunamente, entonces se colige que la omisión supuestamente a la determinación de la detención preventiva del imputado la ha conocido desde el momento que el Juez de Instrucción la emitió -el 13 de julio de 2012-, independientemente que su defensa técnica es la encargada de asumir las peticiones de manera legal, el imputado en este caso ha pudo ejercitar cualquier medio idóneo, eficaz y oportuno para que pueda ser reparada esa omisión que ahora alega como vulneradora del debido proceso; v) En lo relativo al Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, las autoridades del Tribunal de alzada actuando conforme los datos que se pusieron a conocimiento y en base al fallo impugnado, máxime que la resolución de la cesación a la detención preventiva también en esa oportunidad fue impugnada conforme a ley, que valorando los alcances del derecho reclamado por el imputado, la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva han estableció que persisten los riesgos procesales, los cuales no fueron desvirtuados por el mismo; vi) Antes de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, existía doctrina sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia que determinó que los delitos incursos en la Ley 1008, son considerados de lesa humanidad por el bien jurídico protegido, tanto la sociedad; también, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto superando ese criterio, toda vez que evidentemente iba contra la presunción de inocencia que tiene todo imputado desde el inicio de la investigación hasta que adquiera ejecutoría una sentencia condenatoria, inclusive el Estado está asumiendo nuevas políticas en materia de indulto y de amnistía donde pueden entrar aquellas conductas que están siendo investigadas por la Ley 1008, siempre y cuando reúnan los alcances que se ha entendido que todo inter criminis respecto a estos delitos, se entiende que existen varias personas y su calidad de participes o autores de este delito debe ser bien razonado por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional; vii) En el caso presente, tanto las Resoluciones como del 31 de octubre y 16 de noviembre ambAs del 2012, si bien hacen alusión a ese elemento que antes se consideraba de lesa humanidad es razonable, pues recién la jurisprudencia constitucional ha sido sentada en enero de 2013, por consiguiente no se puede alegar de incorrecta la apreciación cuando en ese momento no existía este razonamiento de carácter vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; viii) Los elementos que se ha traído a colación y la constatación de la intervención de las autoridades demandadas, no se advierte la lesión que alega el accionante, la falta de fundamentación en las Resoluciones referidas supra, cuando la principal omisión que alega el accionante se encuentra en la Resolución de 13 de julio de 2012 y ésta al no ser impugnada inclusive por este medio constitucional, tiene carácter legal, que sigue subsistente y se presume su legalidad; y, ix) La acción de libertad tiene la característica principal de ser oportuna, urgente y eficaz; pero, el accionante está activando este mecanismo constitucional para pedir la revisión de resoluciones que han sido resueltas hace más de un año; en consecuencia, tiene bajo la garantía constitucional de su amplia defensa los mecanismos idóneos en este caso de seguir intentando la cesación a la detención preventiva de acuerdo a los criterios que ahora se han razonado en esta audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.1. Las medidas cautelares de carácter personal.
- III.3.2. Del recurso de apelación incidental contra decisiones que resuelvan las consideraciones de medidas cautelares
- III.3.3. Sobre la cesación de la detención preventiva ante la existencia de nuevos elementos de valor
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR