SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que German Kaqui Mamani se encuentra detenido preventivamente dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, medida impuesta mediante Resolución de 13 de julio de 2012, que no fue objeto de apelación. Habiendo pedido la cesación de la detención preventiva mediante Resolución de 31 de octubre del señalado año, el Juez a quo rechazó dicha petición, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada por Resolución de 16 de noviembre de igual año.

En el presente caso que se analiza, el accionante denuncia que tanto las Resoluciones de 31 de octubre y 16 de noviembre de 2012, pronunciadas por el Juez y los Vocales ahora codemandados, respectivamente, no se encuentran debidamente fundamentadas, además se basaron el rechazó a la cesación, en razón a que los delitos incursos en la Ley 1008, son de lesa humanidad y que siguen vigentes los presupuestos procesales de riesgo y de obstaculización.

De lo manifestado, cabe señalar que de la lectura del memorial de demanda de la presente acción de defensa, la solicitud de cesación a la detención preventiva argumenta en lo principal que la resolución que impuso su detención no expresa de manera concreta los presupuestos procesales que determinaron la medida de última ratio, en ese sentido, al no existir ninguna mención de peligro procesal, sencillamente no se tendría que mantener la detención; al respecto cabe referir que el accionante no consideró que el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, siendo tal recurso el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, mediante el cual, el Tribunal superior podrá corregir los errores del inferior en los casos que corresponda, o pedir una complementación o enmienda en su debida oportunidad; no así después de más de un año de pronunciada, esa resolución observe tanto de forma y fondo; sin embargo, dicha resolución no es cuestionada en esta acción, estableciéndose que hasta el momento tiene la validez legal.

Por otra parte, con relación a la denuncia que las resoluciones objeto de la presente acción, no se encuentran debidamente fundamentadas al rechazar la cesación a la detención preventiva; empero, de la lectura de la Resolución de 31 de octubre de 2012, se evidencia que el Juez de primera instancia rechazó dicha petición exponiendo que el imputado pese de haber acreditado familia o su arraigo natural, no pudo desvirtuar el art. 234.2 del CPP, al tratarse de delitos de sustancias controladas y de organizaciones criminales quienes ayudarían para que éste pueda fugarse o influir negativamente en los demás participes y de establecer que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad; vale decir, que se constata que se realizó la fundamentación y motivación debida de acuerdo al art. 124 del citado Código, porque mínimamente se entiende es el razonamiento que asumió el Juez demandado, para negar la cesación a la detención preventiva.

Con referencia a la Resolución de 16 de noviembre de 2012, pronunciada por los Vocales también demandados, que confirmó la Resolución que dispuso el rechazo de cesación a la detención preventiva del accionante, cabe mencionar que los mismos han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales y realizaron la ponderación de los distintos elementos del proceso, llegando a la conclusión de que, el accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los peligros procesales señalados en los arts. 234 y 235 del CPP.