SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tramitado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, “el 13 de julio de 2012” (sic), se realizó audiencia de solicitud procedimiento inmediato y aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de dicho Juzgado no reconoció la petición fiscal, ordenando la investigación conforme a las reglas contenidas en el procedimiento ordinario; es decir, la fase preliminar, etapa preparatoria, actos conclusivos y eventualmente juicio oral, público, contradictorio y contínuo. Seguidamente se consideró las medidas cautelares, donde el Juez aduciendo que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia y al no presentar ningún elemento que acredite un arraigo natural, además alegando que el Fiscal acreditó la concurrencia de los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, dispone la detención preventiva, así como la confiscación del vehículo marca Mitsubishi, resolución que no fue objeto de impugnación, pero nótese que la fundamentación de dicha resolución, no advierte qué riesgos en concreto serían los que se habrían acreditado, establecidos “…en el Art. 234 once numerales y el Art. 235 cinco numerales” (sic) del Código de Procedimiento Penal.

El 31 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva interpuesta por su representado, aplicando como precedente constitucional la “SC 0149/2003-R”, donde la defensa técnica explicó a la autoridad jurisdiccional, que impuso la medida extrema, al no existir ninguna mención de peligro procesal en dicha resolución, sencillamente no se tendría que mantener la detención, porque no concurriría en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también se presentó documentación relativa al arraigo natural, flujo migratorio, acreditando que no se generó ningún acto de obstaculización a la averiguación de la verdad, pero el Juez de la causa había rechazado esa solicitud, argumentando que se trata de delitos de lesa humanidad y vinculado a organizaciones criminales, la cual tiene la facilidad de permanecer oculto o darse a la fuga, reconociendo que en “Acta” no se han consignado esos datos por problemas “técnicos”; es decir, la autoridad jurisdiccional reconoció que los riesgos de fuga como los de obstaculización no están en la Resolución de 13 de julio de 2012, atribuyendo esa ausencia a aspectos de orden logístico en la grabación, señalando que de ser ciertas las afirmaciones de la defensa técnica, porque presentaría nuevos elementos para desvirtuar los riegos de fuga, debiendo hacerse una lectura cabal de la resolución de detención preventiva y que el imputado no estaría prestando colaboración para que los otros participes se sometan a la investigación.

Posteriormente, habiéndose interpuesto apelación incidental contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, el 16 de noviembre de 2012, se instaló la audiencia de apelación incidental en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde el apelante explica al Tribunal ad quem, sobre las omisiones de fundamentación, y la decisión que fue asumida en audiencia de medidas cautelares, donde únicamente se explica la probabilidad de autoría y no se hace la más mínima mención de riesgos procesales, tratando de subsanar esas omisiones en audiencia de cesación, sin el respaldo escrito contemplado en el acta de audiencia, y que el Juez de primera instancia negó la cesación, basado en apuntes que habría hecho, que no están dentro de la resolución inicial de aplicación de medida cautelar.

El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, confirmó la Resolución de 31 de octubre de ese año, señalando que el imputado habría convalidado los actos, por cuanto no se pidió complementación o realizó apelación, en audiencia de cesación, sólo se desvirtuó los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, estando latente el numeral 4 del indicado artículo, igualmente el art. 235.2 del citado Código, porque tratándose de delitos de lesa humanidad, existen varias personas involucradas, máxime cuando algunos se dieron a la fuga y no se desvirtuó ningún elemento, teniendo que su persona podría influir de manera negativa sobre los partícipes, testigos, peritos y que si bien el Juez a quo, no consideró a tiempo de imponer la detención preventiva, el Tribunal ad quem puede corregirlos y se encuentra latente la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización. En consecuencia queda la vía expedida para la presentación de esta acción tutelar, al haberse agotado todos los recursos ordinarios previstos por ley, razón por la que no se podrá alegar subsidiariedad.

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no fundamentó de manera adecuada y congruente esa eventual posición de los imputados en la Resolución de 13 de julio de 2012, limitándose a señalar de manera completamente subjetiva que los procesados estarían vinculados a la organización del tráfico de sustancias controladas (sin pruebas). No se puede permitir que bajo el “manto” de delitos de lesa humanidad, se quebrante el estado de inocencia, más aún, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0104/2013 de 22 de enero, ha determinado que los delitos de narcotráfico no son de lesa humanidad; es decir, que las afirmaciones de las autoridades demandadas son completamente incorrectas y faltas de actualización en las postulaciones del máximo intérprete de constitucionalidad.