SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda, en su informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron que: 1) No es evidente que se haya realizado un procedimiento irregular, porque la tramitación de medidas cautelares reales, se sujeta a lo previsto por el art. 253 del CPP, criterio pormenorizado y vinculante establecido en la SC 846/2010-R, señalando además, que las medidas cautelares reales tiene por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de delito, estableciendo que, en el trámite de la imposición de las medidas cautelares reales, no se conculcó su derecho a la defensa, ya que el no dar curso a una petición, sin sustento legal, no implica vulneración; 2) No existe lesión al debido proceso, porque la apelación sobre medidas cautelares reales, por su naturaleza no tiene efecto suspensivo, de lo contrario la cautela podría resultar ineficaz por tardía, por ello la modificación del art. 252 CPP, que suprime la contra cautela, autorizando inclusive al Fiscal asumir dicha decisión conforme le faculta la segunda parte del señalado articulo; 3) Es un desatino pretender la aplicación del art. 359 del CPP, al trámite de apelación incidental, porque forma parte del Capítulo IV, Título II del Libro Primero de la Segunda Parte, que refiere a la deliberación y sentencia, no existiendo vulneración al juez natural; y, 4) En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares reales, deberá sopesarse que se trata de delitos contra la función pública, que según el espíritu de la Ley Fundamental, exigen un mayor resguardo debido al interés público comprometido, sin que ello implique vulneración a derechos y garantías constitucionales, solo que tiene predominio el interés comunitario social, frente al individual, además, que la limitación sobre bienes sujetos a registro sólo limita la disposición, en cuanto se refiere a dineros en efectivo puede ante el mismo órgano jurisdiccional demandar su revisión, con el añadido que la imposición de dichas medidas, están sujetas a la temporalidad, no pudiendo mantenerse de forma indefinida, solicitando se deniegue la tutela.
José Luís Lenz Mamani, Vocal de Sala Penal Primera, en su informe cursante a fs. 69, manifestó que emitió su voto debidamente fundamentado declarando con lugar el recurso de apelación incidental, en razón que se debe tomar en cuenta para la imposición de las medidas cautelares reales el principio de proporcionalidad, solicitando se deniegue la tutela con relación a su persona por no haber vulnerado derechos y garantías del accionante.
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, legalidad procesal y “seguridad jurídica”, juez natural y la tutela judicial efectiva toda vez que; 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 27 de junio de 2012, le impuso medidas cautelares de carácter real, sin considerar que esa determinación supone la previa realización de audiencia en la que las partes puedan hacer valer sus derechos; 2) Resulta indeterminada la resolución en cuanto a lo que supone la medida cautelar real y el supuesto daño, siendo que el delito atribuido provisionalmente es el de uso indebido de influencias, delito que no es de daño sino que es de los considerado formales, además de no especificar el monto del supuesto daño ocasionado y no se tomó en cuenta que la obra ya fue ejecutada y recepcionada; y, 3) Los Vocales emandados emitieron dos votos resolutivos, pero de manera ilegal sin respaldo alguno procedieron a convocar a otra vocal ajena a la conformación del tribunal de apelación a efectos de que dirima la paridad de votos, afectando al juez natural y legalidad procesal, declarando sin lugar su apelación incidental, Auto de Vista que no cuenta con la debida fundamentación ni motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- III.4.2. Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo