SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014

Fecha: 21-Feb-2014

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda, en su informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron que: 1) No es evidente que se haya realizado un procedimiento irregular, porque la tramitación de medidas cautelares reales, se sujeta a lo previsto por el art. 253 del CPP, criterio pormenorizado y vinculante establecido en la SC 846/2010-R, señalando además, que las medidas cautelares reales tiene por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de delito, estableciendo que, en el trámite de la imposición de las medidas cautelares reales, no se conculcó su derecho a la defensa, ya que el no dar curso a una petición, sin sustento legal, no implica vulneración; 2) No existe lesión al debido proceso, porque la apelación sobre medidas cautelares reales, por su naturaleza no tiene efecto suspensivo, de lo contrario la cautela podría resultar ineficaz por tardía, por ello la modificación del art. 252 CPP, que suprime la contra cautela, autorizando inclusive al Fiscal asumir dicha decisión conforme le faculta la segunda parte del señalado articulo; 3) Es un desatino pretender la aplicación del art. 359 del CPP, al trámite de apelación incidental, porque forma parte del Capítulo IV, Título II del Libro Primero de la Segunda Parte, que refiere a la deliberación y sentencia, no existiendo vulneración al juez natural; y, 4) En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares reales, deberá sopesarse que se trata de delitos contra la función pública, que según el espíritu de la Ley Fundamental, exigen un mayor resguardo debido al interés público comprometido, sin que ello implique vulneración a derechos y garantías constitucionales, solo que tiene predominio el interés comunitario social, frente al individual, además, que la limitación sobre bienes sujetos a registro sólo limita la disposición, en cuanto se refiere a dineros en efectivo puede ante el mismo órgano jurisdiccional demandar su revisión, con el añadido que la imposición de dichas medidas, están sujetas a la temporalidad, no pudiendo mantenerse de forma indefinida, solicitando se deniegue la tutela.

José Luís Lenz Mamani, Vocal de Sala Penal Primera, en su informe cursante a fs. 69, manifestó que emitió su voto debidamente fundamentado declarando con lugar el recurso de apelación incidental, en razón que se debe tomar en cuenta para la imposición de las medidas cautelares reales el principio de proporcionalidad, solicitando se deniegue la tutela con relación a su persona por no haber vulnerado derechos y garantías del accionante.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, legalidad procesal y “seguridad jurídica”, juez natural y la tutela judicial efectiva toda vez que; 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 27 de junio de 2012, le impuso medidas cautelares de carácter real, sin considerar que esa determinación supone la previa realización de audiencia en la que las partes puedan hacer valer sus derechos; 2) Resulta indeterminada la resolución en cuanto a lo que supone la medida cautelar real y el supuesto daño, siendo que el delito atribuido provisionalmente es el de uso indebido de influencias, delito que no es de daño sino que es de los considerado formales, además de no especificar el monto del supuesto daño ocasionado y no se tomó en cuenta que la obra ya fue ejecutada y recepcionada; y, 3) Los Vocales emandados emitieron dos votos resolutivos, pero de manera ilegal sin respaldo alguno procedieron a convocar a otra vocal ajena a la conformación del tribunal de apelación a efectos de que dirima la paridad de votos, afectando al juez natural y legalidad procesal, declarando sin lugar su apelación incidental, Auto de Vista que no cuenta con la debida fundamentación ni motivación.