SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.4.2. Respecto a los Vocales demandados

En cuanto a los Vocales codemandados que emitieron el Auto de Vista 08/2013 de 1 de marzo, se establece que la Sala tuvo dos posiciones en cuanto a la apelación incidental, por lo que convocaron a la Vocal de la Sala Segunda para dirimir la posición, no existiendo vulneración al juez natural, por considerarse legal que al no existir acuerdo para la conceder la apelación correspondía realizar la respectiva convocatoria a un vocal para dirimir el conflicto, en cuanto al fondo del problema se advierte que los Vocales dieron por bien hecho los actos del juez a quo, convalidando de esta manera la imputación formal y dando validez al requerimiento del Fiscal que no contó con una adecuada fundamentación como establece el art. 73 del CPP, afectando de esta manera el debido proceso, como Tribunal de alzada tienen la obligación de corregir los errores del inferior en cuanto a su actuación, no solamente confirmar la resolución sino analizar si efectivamente se ocasiono lesión respecto a los agravios denunciados; del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo no cuenta con una debida fundamentación acerca de los agravios denunciados por el accionante, mencionaron que la imposición de una medida cautelar real surge de la imputación formal donde le atribuyen la presunta comisión de un delito, cuya reparación o resarcimiento civil debe ser previsto en estricta observancia del art. 252 de CPP, adoptándose las medidas que tiendan a garantizar su efectividad futura, siendo correcta la aplicación realizada por el juez a quo; no siendo factible la exigencia de cuantificar el daño ocasionado en la etapa investigativa, al no tenerse la calificación definitiva de los hechos; argumentos que no realizan una objetiva valoración de los datos del proceso ni dan respuesta cabal a los puntos cuestionados, advirtiéndose en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que existe un acta de recepción definitiva de la obra de 31 de agosto de 2009, donde dan su conformidad el accionante, así como la entonces Prefectura del Departamento de Tarija respecto a la obra realizada y no podía calificarse el daño en la totalidad de la adjudicación de dicha obra, existiendo una desproporcionalidad en cuanto a la calificación, ya que el delito que se acusó al accionante es de uso indebido de influencias en grado de complicidad que se considera un delito no de daño, sino más bien de los formales; la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su decisión lea y comprenda la misma, ya que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que se falló de forma correcta, por lo expuesto se concede la tutela solicitada.