SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.4.2. Respecto a los Vocales demandados
En cuanto a los Vocales codemandados que emitieron el Auto de Vista 08/2013 de 1 de marzo, se establece que la Sala tuvo dos posiciones en cuanto a la apelación incidental, por lo que convocaron a la Vocal de la Sala Segunda para dirimir la posición, no existiendo vulneración al juez natural, por considerarse legal que al no existir acuerdo para la conceder la apelación correspondía realizar la respectiva convocatoria a un vocal para dirimir el conflicto, en cuanto al fondo del problema se advierte que los Vocales dieron por bien hecho los actos del juez a quo, convalidando de esta manera la imputación formal y dando validez al requerimiento del Fiscal que no contó con una adecuada fundamentación como establece el art. 73 del CPP, afectando de esta manera el debido proceso, como Tribunal de alzada tienen la obligación de corregir los errores del inferior en cuanto a su actuación, no solamente confirmar la resolución sino analizar si efectivamente se ocasiono lesión respecto a los agravios denunciados; del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo no cuenta con una debida fundamentación acerca de los agravios denunciados por el accionante, mencionaron que la imposición de una medida cautelar real surge de la imputación formal donde le atribuyen la presunta comisión de un delito, cuya reparación o resarcimiento civil debe ser previsto en estricta observancia del art. 252 de CPP, adoptándose las medidas que tiendan a garantizar su efectividad futura, siendo correcta la aplicación realizada por el juez a quo; no siendo factible la exigencia de cuantificar el daño ocasionado en la etapa investigativa, al no tenerse la calificación definitiva de los hechos; argumentos que no realizan una objetiva valoración de los datos del proceso ni dan respuesta cabal a los puntos cuestionados, advirtiéndose en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que existe un acta de recepción definitiva de la obra de 31 de agosto de 2009, donde dan su conformidad el accionante, así como la entonces Prefectura del Departamento de Tarija respecto a la obra realizada y no podía calificarse el daño en la totalidad de la adjudicación de dicha obra, existiendo una desproporcionalidad en cuanto a la calificación, ya que el delito que se acusó al accionante es de uso indebido de influencias en grado de complicidad que se considera un delito no de daño, sino más bien de los formales; la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su decisión lea y comprenda la misma, ya que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que se falló de forma correcta, por lo expuesto se concede la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- III.4.2. Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo