SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Fecha: 21-Feb-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, debiendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal conceder el recurso en el efecto suspensivo conforme dispone el art. 396 inc. 1) del CPP; y, b) La nulidad del Auto de Vista 08/2013 y emitan nueva resolución restituyendo sus derechos y garantías suprimidos.
Milton Yucra Melean, mediante memorial cursante de fs. 70 a 72, manifestó que se adhiere al memorial de acción de amparo constitucional por la vulneración de derechos, señalando que: a) El Tribunal de garantías debe considerar que la solicitud de aplicación de medidas cautelares reales, constituyen peticiones accesorias al proceso principal que requieren sustanciación por tratarse de medidas que afectan derechos de los imputados y no ser cuestiones de mero trámite, en tal virtud la autoridad demandada debió aplicar el procedimiento establecido en el art. 315 CPP, por constituir una cuestión incidental que requiere valoración, al tener como efectos la limitación de un derecho constitucional reconocido por el art. 56.I de la CPE, además que la resolución de las medidas cautelares reales emitida por el Juez demandado, carecen de fundamento legal, al no existir norma procesal expresa que posibilite resolver estas peticiones, sin dar oportunidad al imputado de pronunciarse respecto a la afectación; b) El recurso que impugna las medidas cautelares de carácter real, se sujeta a las normas y reglas generales del recurso de apelación incidental, como el efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc.1 del CPP, encontrando un efecto diferenciado para el recurso de apelación incidental cuando versa sobre medidas cautelares de carácter personal, establecido en el art. 251 del CPP, donde se establece de forma excepcional el efecto no suspensivo del recurso de apelación incidental, conforme establece la jurisprudencia emitida en la “SCP 2356/2012 de 22 de noviembre y SC 1703/2004-R de 22 de octubre”; y, c) Finalmente, la conformación irregular de un tribunal de excepción para resolver el recurso de apelación incidental, al proceder a improvisar con la convocatoria del “vocal dirimidor”, que no se encuentra contemplado en ninguna norma, constituye una flagrante vulneración al debido proceso en su componente juez natural, solicitando que el Tribunal de garantías conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- III.4.2. Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo