SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Al haberse formulado imputación formal en su contra el 8 de marzo de 2012, el Ministerio Público de manera infundada solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la real, consistente en la hipoteca legal de todos sus bienes y la retención de sus cuentas bancarias, presuntamente para garantizar la reparación del daño, sin determinar el monto, ni condiciones de causa, el juez demandado mediante Auto interlocutorio de 27 de junio de 2012, estableció la imposición de la medida solicitada, bajo un procedimiento irregular, sin observar sus derechos a la defensa y poder cuestionar no solo aspectos relacionados a la cuantía de la limitación de su derecho a la disposición de sus bienes, sino incluso a la probabilidad de autoría que justifique tal restricción.

Interpuso el recurso de la apelación incidental contra la resolución de cautela real, conforme dispone el art. 396. inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), (efecto suspensivo de los recursos), por lo que hasta dilucidarse la vía recursiva no debió procederse a la retención de sus cuentas en fondos bancarios, ni hipoteca de sus bienes.

Agrega que, remitidos los antecedentes ante la Sala Penal, los Vocales mal interpretaron las normas procesales, porque al haber desacuerdo en la votación debían, proceder conforme el art. 359 P.VI  “…adoptara como decisión la que más favorezca al imputado…” (sic), norma concordante con el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al convocar a un tercer Vocal dirimidor, ajeno al tribunal de apelación constituye vulneración al principio de favorabilidad y a la garantía del juez natural.

Las autoridades demandadas generaron acciones indebidas e ilegales, el Juez Cautelar porque emitió el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, que impuso unilateral y desproporcionadamente medidas cautelares reales, negando la aplicación del art. 396 inc. 1 del CPP, y los Vocales emitieron el Auto de Vista 08/2013 de 1 de marzo, bajo un procedimiento ajeno a las prescripciones del juez natural, resoluciones que han lesionado sus derechos y garantías constituciones.

Reitera que, en conocimiento del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, por la cual el Juez codemandado dispuso la hipoteca de sus bienes y retención de fondos, motivó que en defensa de sus derechos y garantías respetando el principio de subsidiaridad, formule recurso de apelación incidental, bajo el fundamento de que la medida cautelar supone vigencia del principio de contradicción en audiencia, donde las partes puedan hacer valer sus derechos, pero el juez dispuso la medida sin haber escuchado a las partes, contraviniendo a los derechos y garantía fundamentales asentada sobre defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, significando que tal resolución conculca derechos y garantías fundamentales que hacen al Estado Social y Democrático de Derecho, traducido en actividad procesal defectuosa por infringir el art. 169 inc. 3 del CPP.

Además, resulta indeterminada la resolución en cuanto a lo que supone la medida cautelar real y el supuesto daño, siendo que el Ministerio Público le atribuyó provisionalmente el delito de uso indebido de influencias, delito que no es de daño, sino que es considerado de los formales, sin especificar el monto del supuesto daño ocasionado, sin tomarse en cuenta que la obra fue ejecutada y debidamente recepcionada, no pudiendo suponer que el daño causado ascienda al total del monto contratado, con lo que demuestra la necesidad de generar la materialización del principio contradictorio, para escuchar a las partes antes de disponer resolución.

El recurso de apelación fue interpuesto en aplicación del art. 396, del CPP en el efecto suspensivo, no significando ello la paralización del proceso o su avance con relación al desarrollo de la etapa preparatoria, sino que el efecto suspensivo opera con relación a los efectos de materialización de la disposición pronunciada en el Auto interlocutorio impugnado.

Señala que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 08/2013, de 1 de marzo, que no absolvió correctamente los motivos formulados en el recurso, al contener vulneraciones al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, vulnerando la garantía del juez natural y la legalidad, porque al emitirse voto disidente, se debió aplicar lo establecido en el art. 116 de la CPE, y la disposición del art. 359 del CPP, pero de manera ilegal procedieron a convocar a otro vocal ajeno a la conformación del tribunal de apelación a efectos de dirimir la votación, desconociendo el principio de legalidad a la hora de determinar los motivos de la negativa, esgrimiéndose argumentos contradictorios y sin sustento jurídico para fundamentar una negativa, lo que denota conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que la competencia es indelegable, por lo que el tribunal conformado inicialmente no podía delegar su competencia a un tercer ajeno, en consecuencia esos actos devienen en nulos en aplicación del art. 122 de la CPE. Estableciendo que los Vocales más allá de no ajustar la labor de interpretación ordinaria de la ley a los cánones legales, han vulnerado las prescripciones de los arts. 1, 7, 51, 54, 221, 222, 359 y 398 del CPP, al no interpretar las normas que autorizan limitar el goce pleno de derechos conforme los principios legales como la proporcionalidad, carácter restrictivo, favorabilidad y otros.

Señala finalmente, que en el Auto de Vista 08/2013, emitido por los Vocales ahora demandados, no se verifica, respecto al voto al disidente y dirimidor, cuál fue el camino deductivo que les condujo a asumir tal decisión, por lo que la resolución no se sustenta en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio, teniendo que han divagado entre un motivo (no justificado) y otro para únicamente negar la procedencia del recurso.