SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concediendo parcialmente
La Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 77 a 84 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Vista 08/2013 de 1 de marzo, y el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevas resoluciones en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución y deniega la tutela en cuanto al Vocal codemandado José Luís Lenz Mamani, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es concreta la denuncia respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación por parte de las autoridades demandadas, cuyas decisiones contradicen las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, situación que colocó al accionante en estado de indefensión frente a la arbitrariedad jurisdiccional, por lo que se apertura la tutela conforme lo establecido por los arts. 128 de la CPE, y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló: “…que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…” (sic), aspecto que no ocurrió en el Auto Interlocutorio de fecha 27 de junio de 2012, resuelto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ni en el Auto de Vista 08/2013, de 1 de marzo, ya que el motivo de la apelación fue la incoherencia en la proporcionalidad a momento de la aplicación de una medida cautelar real, que fue soslayado, limitándose a sustentar dichas resoluciones con la aplicación del art. 90 del Código Penal (CP); 3) En el Auto de Vista 08/2013, los Vocales demandados no advirtieron que ni en el requerimiento Fiscal de imputación formal contra el accionante, ni del tercero interesado, al solicitar la imposición de medidas cautelares de carácter real, no llenaba la exigencia contenida en el art. 73 del CPP,, la solicitud no estaba debidamente fundamentada como establece el art. 124 del CPP, resultando indeterminada la Resolución de 27 de junio de 2012, avalando error del Ministerio Público, en cuanto al supuesto daño a resarcir, “…debió considerarse para ello, que el presunto ilícito que se imputa (…) 'uso indebido de influencias' (en grado de complicidad) delito que no es de daño sino considerado de los formales, sin hacer referencia que el contrato celebrado entre la (…) (ahora Gobernación) y la empresa constructora INCOTAR SRL, representada por Félix Zubieta Mercado…” (sic), fue concluida a satisfacción, constando en el “Acta de Recepción Definitiva”, aspecto que no tomaron en cuenta la Fiscalía, el Juez, ni los Vocales, al momento de tomar sus decisiones; la obra fue ejecutada y recibida definitivamente, no habiendo podido ser considerado a priori una causación de daños que ascienda al total del monto contratado, quebrantando la fundamentación en ese entendido y el principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica; 4) El Ministerio Público omitió determinar con precisión la cuantía del probable daño, al igual que de establecer la relación causal entre la acción que hubiera desplegado el demandante y el daño emergente, siendo excesivo en consecuencia la cautela real sobre el total del patrimonio activo del accionante y del tercero interesado, el juez de control jurisdiccional debió exigir mayor precisión al órgano persecutor y no determinarla en abstracto. No resolver conforme al principio de proporcionalidad al imponer medidas cautelares de carácter real quebranta la garantía del debido proceso en sus componentes de legalidad procesal y seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa soslayando la aplicación restrictiva y proporcional de las medidas cautelares; y, 5) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente de juez natural, lo que resulta anómalo es no haber puesto en conocimiento de las partes la convocatoria efectuada a la Vocal de Sala Penal Primera, para que dirima los votos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- III.4.2. Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo