SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014

Fecha: 21-Feb-2014

concediendo parcialmente

La Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 77 a 84 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Vista 08/2013 de 1 de marzo, y el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevas resoluciones en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución y deniega la tutela en cuanto al Vocal codemandado José Luís Lenz Mamani, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es concreta la denuncia respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación por parte de las autoridades demandadas, cuyas decisiones contradicen las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, situación que colocó al accionante en estado de indefensión frente a la arbitrariedad jurisdiccional, por lo que se apertura la tutela conforme lo establecido por los arts. 128 de la CPE, y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló: “…que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…” (sic), aspecto que no ocurrió en el Auto Interlocutorio de fecha 27 de junio de 2012, resuelto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ni en el Auto de Vista 08/2013, de 1 de marzo, ya que el motivo de la apelación fue la incoherencia en la proporcionalidad a momento de la aplicación de una medida cautelar real, que fue soslayado, limitándose a sustentar dichas resoluciones con la aplicación del art. 90 del Código Penal (CP); 3) En el Auto de Vista 08/2013, los Vocales demandados no advirtieron que ni en el requerimiento Fiscal de imputación formal contra el accionante, ni del tercero interesado, al solicitar la imposición de medidas cautelares de carácter real, no llenaba la exigencia contenida en el art. 73 del CPP,, la solicitud no estaba debidamente fundamentada como establece el art. 124 del CPP, resultando indeterminada la Resolución de 27 de junio de 2012, avalando error del Ministerio Público, en cuanto al supuesto daño a resarcir, “…debió considerarse para ello, que el presunto ilícito que se imputa (…) 'uso indebido de influencias' (en grado de complicidad) delito que no es de daño sino considerado de los formales, sin hacer referencia que el contrato celebrado entre la (…) (ahora Gobernación) y la empresa constructora INCOTAR SRL, representada por Félix Zubieta Mercado…” (sic), fue concluida a satisfacción, constando en el “Acta de Recepción Definitiva”, aspecto que no tomaron en cuenta la Fiscalía, el Juez, ni los Vocales, al momento de tomar sus decisiones; la obra fue ejecutada y recibida definitivamente, no habiendo podido ser considerado a priori una causación de daños que ascienda al total del monto contratado, quebrantando la fundamentación en ese entendido y el principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica; 4) El Ministerio Público omitió determinar con precisión la cuantía del probable daño, al igual que de establecer la relación causal entre la acción que hubiera desplegado el demandante y el daño emergente, siendo excesivo en consecuencia la cautela real sobre el total del patrimonio activo del accionante y del tercero interesado, el juez de control jurisdiccional debió exigir mayor precisión al órgano persecutor y no determinarla en abstracto. No resolver conforme al principio de proporcionalidad al imponer medidas cautelares de carácter real quebranta la garantía del debido proceso en sus componentes de legalidad procesal y seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa soslayando la aplicación restrictiva y proporcional de las medidas cautelares; y, 5) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente de juez natural, lo que resulta anómalo es no haber puesto en conocimiento de las partes la convocatoria efectuada a la Vocal de Sala Penal Primera, para que dirima los votos.