SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal

El Auto emitido por el Juez demandado, resulta ser vulneratorio, ya que de los antecedentes que cursan en el expediente se desprende que la imputación formal presentada por el Fiscal, donde solicitó la imposición de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del accionante, dicha imputación no contó con una debida fundamentación sobre la pretensión solicitada como establece el art. 73 del CPP, y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no realizo un análisis de dicha imputación, limitándose a dar cumplimiento a lo solicitado, sin tomar en cuenta la falta de fundamentación, convalidando un acto ilegal de parte del Fiscal, acto que dio origen a la vulneración de los derechos del accionante, así también el Juez demandado no tomó en cuenta la tipificación del delito que se le atribuyó al accionante como es el uso indebido de influencias en grado de complicidad, emitiendo el Auto de 27 de junio de 2012, ahora cuestionado que fue emitido de forma unilateral sin que haya señalado audiencia para que las partes puedan intervenir de forma activa y contradictoria en la determinación asumida y no se vulnere el derecho a la defensa del accionante, la determinación asumida por el Juez a quo, tampoco valoró la proporcionalidad del daño con el supuesto delito, ni tomó en cuenta que la obra adjudicada el 2006, ya fue ejecutada y recepcionada de forma definitiva por el ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 31 de agosto de 2009, por lo que no se podía determinar un daño económico por la totalidad de la obra adjudicada, de lo expuesto se advierte que el Juez Cautelar, lesiono el debido proceso, reconocido por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, siendo a la vez  un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE, y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento; así también, el derecho a la defensa precautela que los procesos judiciales o administrativos se pongan a conocimiento de las partes y tengan acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, no pudiendo las personas o autoridades impedir o restringir su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, correspondiendo conceder la tutela al evidenciar vulneración a los derechos denunciados.