SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
El Auto emitido por el Juez demandado, resulta ser vulneratorio, ya que de los antecedentes que cursan en el expediente se desprende que la imputación formal presentada por el Fiscal, donde solicitó la imposición de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del accionante, dicha imputación no contó con una debida fundamentación sobre la pretensión solicitada como establece el art. 73 del CPP, y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no realizo un análisis de dicha imputación, limitándose a dar cumplimiento a lo solicitado, sin tomar en cuenta la falta de fundamentación, convalidando un acto ilegal de parte del Fiscal, acto que dio origen a la vulneración de los derechos del accionante, así también el Juez demandado no tomó en cuenta la tipificación del delito que se le atribuyó al accionante como es el uso indebido de influencias en grado de complicidad, emitiendo el Auto de 27 de junio de 2012, ahora cuestionado que fue emitido de forma unilateral sin que haya señalado audiencia para que las partes puedan intervenir de forma activa y contradictoria en la determinación asumida y no se vulnere el derecho a la defensa del accionante, la determinación asumida por el Juez a quo, tampoco valoró la proporcionalidad del daño con el supuesto delito, ni tomó en cuenta que la obra adjudicada el 2006, ya fue ejecutada y recepcionada de forma definitiva por el ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 31 de agosto de 2009, por lo que no se podía determinar un daño económico por la totalidad de la obra adjudicada, de lo expuesto se advierte que el Juez Cautelar, lesiono el debido proceso, reconocido por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, siendo a la vez un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE, y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento; así también, el derecho a la defensa precautela que los procesos judiciales o administrativos se pongan a conocimiento de las partes y tengan acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, no pudiendo las personas o autoridades impedir o restringir su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, correspondiendo conceder la tutela al evidenciar vulneración a los derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- III.4.2. Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo