SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Fecha: 21-Feb-2014
deniega”
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 262 a 267 vta., mediante la cual ”deniega” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que las autoridades demandadas no valoraron ni analizaron las pruebas aportadas por ellos y, en su caso, valoraron prueba que tiene tasada su eficacia probatoria, bajo su libre convicción y/o sana crítica, con lo que se le habrían vulnerado los derechos constitucionales alegados; ii) La jurisdicción constitucional por regla general, no tiene atribución para revisar la valoración de la prueba conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en varias SSCC como la “343/2010, 325/2010, 445/2010” entre otras; en ese sentido, no es posible que este Tribunal de amparo constitucional ingrese a valorar los medios de prueba señalados por el accionante, ni la pertinencia de los mismos respecto de los hechos que hubiera pretendido probar, por lo que la valoración de los aspectos que permitieron rechazar el incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia coactiva, no serán objeto de pronunciamiento en esta acción, correspondiendo analizar la Resolución de segunda instancia, solo para establecer si resulta cierto la falta de motivación por indebida valoración de prueba; iii) Según el art. 397.II del CPC, el juzgador no está obligado a valorar todas las pruebas, sino aquellas que considere esenciales y decisivas, determinación que puede ser expresa o tácita; en consecuencia, la ausencia de referencia expresa a algunos elementos probatorios, no puede constituir un fundamento para demostrar falta de motivación por indebida valoración de la prueba; iv) De acuerdo al art. 236 del CPC, el Juez o Tribunal de segunda instancia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo código, norma que impone la carga procesal al apelante de fundamentar el agravio sufrido y no así aspectos que no hubieren sido objeto de tratamiento y análisis en la resolución apelada; v) La Jueza de primera instancia, pronunció la Resolución apelada el 20 de septiembre de 2011, el accionante presentó su prueba fuera del plazo establecido en el art. 232 del citado CPC, de tal modo que los reclamos formulados de su falta de valoración no tendrían base en las reglas del debido proceso, no habiéndose abierto término probatorio alguno conforme establece el ordenamiento legal vigente; vi) Luego de haberse anulado el primer Auto de Vista resolviendo el recurso, como consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas pronunciaron nueva resolución, confirmando el Auto de primera instancia, con el fundamento de que la demandada Isidora Escobar de Aguilar juntamente con los demás demandados, fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en la zona de Jaihuayco, el cual era de su propiedad, concluyendo que dicha notificación fue válida por el hecho de que el inmueble era de propiedad de la madre del accionante y porque declaró al otorgar la escritura pública de préstamo de dinero, que era vecina de ésta ciudad; extremos por los cuales los Vocales demandados arribaron a la conclusión de que el acto impugnado era útil y cumplía con la finalidad que el legislador estableció para la citación, analizando además el formulario de verificación domiciliaria y el registro domiciliario, determinando que no se acreditó la fecha desde la cual sería considerada su residencia principal; vii) Los Vocales demandados, si bien no hicieron mención expresa de toda la prueba referida por el accionante, fundamentaron y motivaron debidamente su resolución sobre la base de la prueba que consideraron esencial y decisiva; y, viii) Siendo la pretensión del accionante dejar sin efecto el Auto de.Vista, declarando implícitamente su nulidad, tenía la obligación de denunciar la supuesta irregularidad procesal y demostrar la trascendencia de la nulidad que persigue en su acción de defensa y las acciones que intentó en el proceso de ejecución coactiva, considerando a la acción de amparo constitucional, como una fase impugnativa de la jurisdicción ordinaria, máxime si el proceso de ejecución pude ser revisado en un proceso ordinario posterior, conforme establece el art. 490 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- deniega”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- justo
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechostoma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2.2. En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias(…)
- (…) 'a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'
- b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- la merituada Resolución de alzada, se circunscribió a todos los puntos demandados que fueron objeto de la apelación por parte del accionante, de una forma detallada, dando respuesta a cada uno de los aspectos alegados como vulnerados, exponiendo las razones que justificaron su decisión, en base a la normativa legal establecida al efecto;vale decir que resolvió todos los agravios denunciados, a través de una motivación razonable y fundamentada
- en vista de que todos los supuestos agravios relacionados con el incidente de nulidad de citación y el mandamiento de desapoderamiento dispuesto, plasmados en los documentos alegados como no valorados, fueron objeto de análisis y evaluación
- CONFIRMAR en todo