SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014

Fecha: 21-Feb-2014

deniega”

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 262 a 267 vta., mediante la cual ”deniega” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que las autoridades demandadas no valoraron ni analizaron las pruebas aportadas por ellos y, en su caso, valoraron prueba que tiene tasada su eficacia probatoria, bajo su libre convicción y/o sana crítica, con lo que se le habrían vulnerado los derechos constitucionales alegados; ii) La jurisdicción constitucional por regla general, no tiene atribución para revisar la valoración de la prueba conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en varias SSCC como la “343/2010, 325/2010, 445/2010” entre otras; en ese sentido, no es posible que este Tribunal de amparo constitucional ingrese a valorar los medios de prueba señalados por el accionante, ni la pertinencia de los mismos respecto de los hechos que hubiera pretendido probar, por lo que la valoración de los aspectos que permitieron rechazar el incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia coactiva, no serán objeto de pronunciamiento en esta acción, correspondiendo analizar la Resolución de segunda instancia, solo para establecer si resulta cierto la falta de motivación por indebida valoración de prueba; iii) Según el art. 397.II del CPC, el juzgador no está obligado a valorar todas las pruebas, sino aquellas que considere esenciales y decisivas, determinación que puede ser expresa o tácita; en consecuencia, la ausencia de referencia expresa a algunos elementos probatorios, no puede constituir un fundamento para demostrar falta de motivación por indebida valoración de la prueba; iv) De acuerdo al art. 236 del CPC, el Juez o Tribunal de segunda instancia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo código, norma que impone la carga procesal al apelante de fundamentar el agravio sufrido y no así aspectos que no hubieren sido objeto de tratamiento y análisis en la resolución apelada; v) La Jueza de primera instancia, pronunció la Resolución apelada el 20 de septiembre de 2011, el accionante presentó su prueba fuera del plazo establecido en el art. 232 del citado CPC, de tal modo que los reclamos formulados de su falta de valoración no tendrían base en las reglas del debido proceso, no habiéndose abierto término probatorio alguno conforme establece el ordenamiento legal vigente; vi) Luego de haberse anulado el primer Auto de Vista resolviendo el recurso, como consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas pronunciaron nueva resolución, confirmando el Auto de primera instancia, con el fundamento de que la demandada Isidora Escobar de Aguilar juntamente con los demás demandados, fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en la zona de Jaihuayco, el cual era de su propiedad, concluyendo que dicha notificación fue válida por el hecho de que el inmueble era de propiedad de la madre del accionante y porque declaró al otorgar la escritura pública de préstamo de dinero, que era vecina de ésta ciudad; extremos por los cuales los Vocales demandados arribaron a la conclusión de que el acto impugnado era útil y cumplía con la finalidad que el legislador estableció para la citación, analizando además el formulario de verificación domiciliaria y el registro domiciliario, determinando que no se acreditó la fecha desde la cual sería considerada su residencia principal; vii) Los Vocales demandados, si bien no hicieron mención expresa de toda la prueba referida por el accionante, fundamentaron y motivaron debidamente su resolución sobre la base de la prueba que consideraron esencial y decisiva; y, viii) Siendo la pretensión del accionante dejar sin efecto el Auto de.Vista, declarando implícitamente su nulidad, tenía la obligación de denunciar la supuesta irregularidad procesal y demostrar la trascendencia de la nulidad que persigue en su acción de defensa y las acciones que intentó en el proceso de ejecución coactiva, considerando a la acción de amparo constitucional, como una fase impugnativa de la jurisdicción ordinaria, máxime si el proceso de ejecución pude ser revisado en un proceso ordinario posterior, conforme establece el art. 490 del CPC.