SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014

Fecha: 21-Feb-2014

II.11.

II.11.Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 17 de mayo  de 2013, mediante el cual confirmaron el Auto apelado de 20 de septiembre de 2011, así como el decreto de 7 de octubre del mismo año, anulando la primera parte del Auto de concesión de alzada de 14 de noviembre de similar año, declarando ejecutoriado el decreto de 12 de octubre de 2011; expresando los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se evidencia que Isidora Escobar de Aguilar conjuntamente los demás coactivados, fue legalmente citada por cédula en el domicilio indicado por el coactivante (zona Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla 0929), previa representación, dejándose aviso a persona conocida por los coactivados, tomando en cuenta el art. 30 del CC; b) De la revisión del testimonio de escritura de préstamo de dinero.1320/99, base del proceso coactivo, ninguna de las partes determinó específicamente sus generales de ley, y al no haberse señalado con exactitud un domicilio real específico, se procedió a citar con la demanda y sentencia en el bien inmueble dado en garantía de propiedad de Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, ubicado en Villa Loreto, zona de Jaihuayco de Cochabamba; c) Si bien Isidora Escobar de Aguilar, a momento de plantear incidente de nulidad de obrados, adjuntó fotocopia de tarjeta prontuario de 13 de marzo de 2006, en el cual señaló que la misma tiene su residencia en Cliza, dicho domicilio no fue establecido en la escritura pública de préstamo de dinero, tampoco se determinó un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, concluyéndose que el domicilio conocido de la mencionada coactivada, es el anteriormente referido; d) Acompañó un formulario de verificación domiciliaria de 17 de mayo de 2006, y registro domiciliario de la misma fecha, donde se estableció que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Santa Cruz 3 de Cliza; empero, dichos documentos no determinan una fecha aproximada desde la cual este domicilio sería considerado su residencia principal; e) El incidentista Basilio Aguilar Escobar fundamentó también la solicitud de nulidad de obrados, en el supuesto mal cálculo de la base de la subasta del tercer remate que realizó el entonces Juez a quo; sin embargo, dicho extremo no se adecúa a las causales de nulidad prevista por el art. 544 del CPC, por lo que al haber rechazado dicho incidente la Jueza inferior, obró correctamente; f) La Resolución pronunciada por el Juez a quo, disponiendo que se expida mandamiento de desapoderamiento, no fue impugnada por ninguna de las partes, encontrándose la misma ejecutoriada; en consecuencia, al haber dispuesto la actual Jueza, la expedición de nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, ruptura de chapas y candado, mediante proveído de 7 de octubre de 2011, ha obrado correctamente; y, g) La SC “1806/2011-R de 7 de noviembre”, señaló que en ejecución de sentencia, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en ejecución de autos, sean Autos, decretos o providencias de mero trámite; en consecuencia, en aplicación del art. 203 de la CPE, y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), corresponde aplicar la citada Sentencia Constitucional y rechazar la concesión de alzada por haberse interpuesto irregularmente recurso de reposición en ejecución de sentencia, cuando debió ser apelación directa (fs. 199 a 200 vta.).