SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.11.
II.11.Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, mediante el cual confirmaron el Auto apelado de 20 de septiembre de 2011, así como el decreto de 7 de octubre del mismo año, anulando la primera parte del Auto de concesión de alzada de 14 de noviembre de similar año, declarando ejecutoriado el decreto de 12 de octubre de 2011; expresando los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se evidencia que Isidora Escobar de Aguilar conjuntamente los demás coactivados, fue legalmente citada por cédula en el domicilio indicado por el coactivante (zona Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla 0929), previa representación, dejándose aviso a persona conocida por los coactivados, tomando en cuenta el art. 30 del CC; b) De la revisión del testimonio de escritura de préstamo de dinero.1320/99, base del proceso coactivo, ninguna de las partes determinó específicamente sus generales de ley, y al no haberse señalado con exactitud un domicilio real específico, se procedió a citar con la demanda y sentencia en el bien inmueble dado en garantía de propiedad de Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, ubicado en Villa Loreto, zona de Jaihuayco de Cochabamba; c) Si bien Isidora Escobar de Aguilar, a momento de plantear incidente de nulidad de obrados, adjuntó fotocopia de tarjeta prontuario de 13 de marzo de 2006, en el cual señaló que la misma tiene su residencia en Cliza, dicho domicilio no fue establecido en la escritura pública de préstamo de dinero, tampoco se determinó un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, concluyéndose que el domicilio conocido de la mencionada coactivada, es el anteriormente referido; d) Acompañó un formulario de verificación domiciliaria de 17 de mayo de 2006, y registro domiciliario de la misma fecha, donde se estableció que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Santa Cruz 3 de Cliza; empero, dichos documentos no determinan una fecha aproximada desde la cual este domicilio sería considerado su residencia principal; e) El incidentista Basilio Aguilar Escobar fundamentó también la solicitud de nulidad de obrados, en el supuesto mal cálculo de la base de la subasta del tercer remate que realizó el entonces Juez a quo; sin embargo, dicho extremo no se adecúa a las causales de nulidad prevista por el art. 544 del CPC, por lo que al haber rechazado dicho incidente la Jueza inferior, obró correctamente; f) La Resolución pronunciada por el Juez a quo, disponiendo que se expida mandamiento de desapoderamiento, no fue impugnada por ninguna de las partes, encontrándose la misma ejecutoriada; en consecuencia, al haber dispuesto la actual Jueza, la expedición de nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, ruptura de chapas y candado, mediante proveído de 7 de octubre de 2011, ha obrado correctamente; y, g) La SC “1806/2011-R de 7 de noviembre”, señaló que en ejecución de sentencia, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en ejecución de autos, sean Autos, decretos o providencias de mero trámite; en consecuencia, en aplicación del art. 203 de la CPE, y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), corresponde aplicar la citada Sentencia Constitucional y rechazar la concesión de alzada por haberse interpuesto irregularmente recurso de reposición en ejecución de sentencia, cuando debió ser apelación directa (fs. 199 a 200 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- deniega”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- justo
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechostoma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2.2. En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias(…)
- (…) 'a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'
- b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- la merituada Resolución de alzada, se circunscribió a todos los puntos demandados que fueron objeto de la apelación por parte del accionante, de una forma detallada, dando respuesta a cada uno de los aspectos alegados como vulnerados, exponiendo las razones que justificaron su decisión, en base a la normativa legal establecida al efecto;vale decir que resolvió todos los agravios denunciados, a través de una motivación razonable y fundamentada
- en vista de que todos los supuestos agravios relacionados con el incidente de nulidad de citación y el mandamiento de desapoderamiento dispuesto, plasmados en los documentos alegados como no valorados, fueron objeto de análisis y evaluación
- CONFIRMAR en todo