SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014

Fecha: 21-Feb-2014

en vista de que todos los supuestos agravios relacionados con el incidente de nulidad de citación y el mandamiento de desapoderamiento dispuesto, plasmados en los documentos alegados como no valorados, fueron objeto de análisis y evaluación

Sobre este aspecto, conforme se tiene desarrollado precedentemente y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1, existe una debida fundamentación de las Resoluciones, implica además que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas por las partes, ya sea de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión; extremos que en el presente caso, conforme se ha evidenciado, en estricta aplicación del art. 397.II del CPC, referida a la valoración de prueba esencial y decisiva, han sido cumplidos por las autoridades demandadas; en vista de que todos los supuestos agravios relacionados con el incidente de nulidad de citación y el mandamiento de desapoderamiento dispuesto, plasmados en los documentos alegados como no valorados, fueron objeto de análisis y evaluación, sustentado a través del marco normativo y jurisprudencial establecido en la Resolución de alzada.

Asimismo, el accionante además pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción tutelar, revise la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas en su Resolución, al señalar que determinada prueba “no ha sido valorada correctamente” (sic) y sobre la base de esa revisión se disponga la nulidad del Auto de Vista de 17 de mayo de 2013.

Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades administrativas competentes, toda vez que esta acción tutelar tiene como única finalidad restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares.

Consiguientemente, la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso administrativo seguido contra la accionante y sobre la cual se sustenta el fondo la decisión adoptada, le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación del proceso instaurado, y no a este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se han evidenciado.

Por todo lo expuesto, se constata que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, contiene la fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte accionante y dentro el marco del principio de congruencia que hace al debido proceso; en consecuencia, su actuación no se apartó de la normativa legal establecida, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por el accionante.