SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y otros, su madre Isidora Escobar de Aguilar en su calidad de coactivada, promovió incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación con la demanda, alegando que la citación efectuada a su persona el 3 de septiembre de 2001, es nula porque se la realizó mediante cédula en un domicilio “falso”, ubicado en la zona Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla 0929, siendo que todos sus actos de la vida civil los realizó en.Cliza, lugar de su nacimiento, teniendo su domicilio real ubicado en la calle Santa Cruz 3, adjuntando la prueba literal correspondiente que no fue analizada, ni valorada.

Refiere que dicho incidente fue resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 20 de septiembre de 2011,.rechazando el mismo, con el argumento de que el domicilio en el que se citó a su madre, es un bien dado en garantía hipotecaria de propiedad de la misma, domicilio convencional según la Jueza que resulta ser el especial previsto en el art. 29 del Código Civil (CC), considerando que en el certificado domiciliario de 17 de mayo de 2006, no consta que el domicilio situado en la calle Santa Cruz 3 de Cliza, sea el que tenía en la fecha de citación el 2001.

Sostiene que, en su condición de heredero de Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, interpuso recurso de apelación, fundamentando los agravios sufridos con la citada Resolución, demostrando que el domicilio real de sus padres está ubicado en Cliza por ser su residencia y no en Cercado del departamento de Cochabamba, donde incorrectamente procedieron a su citación por cédula con la demanda y sentencia, vulnerando el derecho a la defensa de sus progenitores.

Agrega que, los agravios denunciados, no fueron resueltos en el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, y el Auto complementario de 20 de junio del mismo año, que resolvió la nulidad de citación, apartándose de la fundamentación de los agravios denunciados, valorando incorrectamente la prueba producida y omitiendo valorar prueba esencial y decisiva, vulnerando lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1286 del CC.

Arguye que, los Vocales demandados, al establecerque Isidora Escobar de Aguilar conjuntamente con los demás coactivados, fue legalmente citada por cédula en el domicilio señalado en la escritura de préstamo de dinero 1320/99, base de la acción coactiva, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al indicar que en dicha escritura las partes no señalaron con exactitud un domicilio real específico, procediendo a citar con la demanda y sentencia en el inmueble dado en garantía, de propiedad de sus padres. Asimismo, en la valoración de esta prueba, no se concluye sobre si este domicilio es falso o no, no se responde a la pretensión de nulidad de citación, no se indicó el valor que se le dio a este medio de prueba para demostrar el domicilio real de las partes que, si bien es de propiedad de su madre, no es el lugar donde habita y realiza su actividad principal, razón por la cual no tuvo la oportunidad de enterarse de la iniciación y tramitación del proceso coactivo, menos de la emisión de la sentencia, encontrándose en una situación de indefensión al no asumir plenamente su defensa.

Concluye señalando que, el Auto de Vista sólo indicó que el 16 de junio de 2004, se notificó a los ocupantes del inmueble mediante cédula y que dicha diligencia es suficiente para dar curso al desapoderamiento, sin considerar que se apersonó en el proceso como heredero de sus padres quienes fallecieron, sin haber sido correctamente notificado con ninguna orden de desapoderamiento para poder suscitar oposición; agravios que no fueron resueltos por el citado Auto de Vista, ni el Auto complementario referidos.