SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y otros, su madre Isidora Escobar de Aguilar en su calidad de coactivada, promovió incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación con la demanda, alegando que la citación efectuada a su persona el 3 de septiembre de 2001, es nula porque se la realizó mediante cédula en un domicilio “falso”, ubicado en la zona Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla 0929, siendo que todos sus actos de la vida civil los realizó en.Cliza, lugar de su nacimiento, teniendo su domicilio real ubicado en la calle Santa Cruz 3, adjuntando la prueba literal correspondiente que no fue analizada, ni valorada.
Refiere que dicho incidente fue resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 20 de septiembre de 2011,.rechazando el mismo, con el argumento de que el domicilio en el que se citó a su madre, es un bien dado en garantía hipotecaria de propiedad de la misma, domicilio convencional según la Jueza que resulta ser el especial previsto en el art. 29 del Código Civil (CC), considerando que en el certificado domiciliario de 17 de mayo de 2006, no consta que el domicilio situado en la calle Santa Cruz 3 de Cliza, sea el que tenía en la fecha de citación el 2001.
Sostiene que, en su condición de heredero de Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, interpuso recurso de apelación, fundamentando los agravios sufridos con la citada Resolución, demostrando que el domicilio real de sus padres está ubicado en Cliza por ser su residencia y no en Cercado del departamento de Cochabamba, donde incorrectamente procedieron a su citación por cédula con la demanda y sentencia, vulnerando el derecho a la defensa de sus progenitores.
Agrega que, los agravios denunciados, no fueron resueltos en el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, y el Auto complementario de 20 de junio del mismo año, que resolvió la nulidad de citación, apartándose de la fundamentación de los agravios denunciados, valorando incorrectamente la prueba producida y omitiendo valorar prueba esencial y decisiva, vulnerando lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1286 del CC.
Arguye que, los Vocales demandados, al establecerque Isidora Escobar de Aguilar conjuntamente con los demás coactivados, fue legalmente citada por cédula en el domicilio señalado en la escritura de préstamo de dinero 1320/99, base de la acción coactiva, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al indicar que en dicha escritura las partes no señalaron con exactitud un domicilio real específico, procediendo a citar con la demanda y sentencia en el inmueble dado en garantía, de propiedad de sus padres. Asimismo, en la valoración de esta prueba, no se concluye sobre si este domicilio es falso o no, no se responde a la pretensión de nulidad de citación, no se indicó el valor que se le dio a este medio de prueba para demostrar el domicilio real de las partes que, si bien es de propiedad de su madre, no es el lugar donde habita y realiza su actividad principal, razón por la cual no tuvo la oportunidad de enterarse de la iniciación y tramitación del proceso coactivo, menos de la emisión de la sentencia, encontrándose en una situación de indefensión al no asumir plenamente su defensa.
Concluye señalando que, el Auto de Vista sólo indicó que el 16 de junio de 2004, se notificó a los ocupantes del inmueble mediante cédula y que dicha diligencia es suficiente para dar curso al desapoderamiento, sin considerar que se apersonó en el proceso como heredero de sus padres quienes fallecieron, sin haber sido correctamente notificado con ninguna orden de desapoderamiento para poder suscitar oposición; agravios que no fueron resueltos por el citado Auto de Vista, ni el Auto complementario referidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- deniega”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- justo
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechostoma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2.2. En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias(…)
- (…) 'a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'
- b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- la merituada Resolución de alzada, se circunscribió a todos los puntos demandados que fueron objeto de la apelación por parte del accionante, de una forma detallada, dando respuesta a cada uno de los aspectos alegados como vulnerados, exponiendo las razones que justificaron su decisión, en base a la normativa legal establecida al efecto;vale decir que resolvió todos los agravios denunciados, a través de una motivación razonable y fundamentada
- en vista de que todos los supuestos agravios relacionados con el incidente de nulidad de citación y el mandamiento de desapoderamiento dispuesto, plasmados en los documentos alegados como no valorados, fueron objeto de análisis y evaluación
- CONFIRMAR en todo