SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, alegando que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, así como el Auto complementario de 20 de junio del mismo añoque resolvió el incidente de nulidad de citación, pronunciado por las autoridades demandadas, no contiene la debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica; por otro lado, no resolvió los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto, valorando incorrectamente la prueba producida y omitiendo analizar y valorar prueba esencial y decisiva que fue presentada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 236 y 397 del CPC y 1286 del CC.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se ha evidenciado que Isidora Escobar de Aguilar -madre del accionante- junto a otras personas, suscribieron una minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, documento que sirvió de base para que el acreedor Federico Juan Prada Mendoza, inicie una demanda de ejecución coactiva contra aquellos y posteriormente se pronuncie la sentencia de ejecución coactiva civil que declaró probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de dinero otorgada en préstamo, más intereses convenidos, disponiéndose la notificación con dicha Resolución a los coactivados mediante cédula, que una vez ejecutoriada, el hoy accionante Basilio Aguilar Escobar, en su calidad de heredero de Isidora Escobar Aguilar, interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitud que fue rechazada por el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, razón por la que interpuso recurso de apelación, dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, y posterior Auto complementario de 20 de junio del mismo año, resoluciones judiciales que ahora son objeto de análisis a través de la presente acción tutelar.