SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2014

Fecha: 21-Feb-2014

i)

Miguel Ángel Venegas, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y Franklin Reinaldo Llanos Molina, Subdirector y Jefe de estudios de la ANAPOL, en su informe cursante de fs. 191 a 193, y a través de sus representantes, en audiencia de amparo constitucional, puntualizaron: i) Noelia Jhoice Argote Sanabria presentó informe el 30 de julio de 2012, dirigido a Juan Walter Lizeca Torres, Jefe del Departamento de Instrucción de la Academia de Policías, mencionando que el 27 de abril de 2012, Carla Miriam Paz y Julia Benites encargadas del Departamento Social de la ANAPOL, se constituyeron en el domicilio de Jaime Arequipa Salazar, quien no fue encontrado, por lo que en base a este informe, los partes de retreta y de diana de los oficiales de servicio, e informes del “Comandante del Batallón”, se mencionó en el referido informe, que el ahora accionante no se reincorporó hasta el 30 de julio de 2012, por lo que conforme al art. 40 inc. c).2 del Reglamento interno de la ANAPOL, el cual establece que la deserción constituye una falta gravísima, la Comisión de Régimen Disciplinario emitió la RA 020/12. Dicha Resolución fue notificada Jaime Arequipa Salazar el 28 de diciembre de 2012, toda vez que éste no fue habido en la unidad académica, y recién se presentó el 28 de diciembre de 2012; ii) La Resolución 0080/2013, emitida a consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, confirmó en todas sus partes la RA 020/12, cumpliendo los reglamentos internos de la unidad académica; iii) A través del contrato de admisión, permanencia retiro y egreso suscrito con la ANAPOL, el accionante, se comprometió cumplir con todos los reglamentos y las decisiones que emita la dicha institución, por lo que tenía conocimiento que al no asistir a la ANAPOL, estaba cometiendo una falta disciplinaria, la misma prevista no solo en el Reglamento Disciplinario de la Unidades Académicas, sino también en el Reglamento estudiantil; iv) Ninguna persona se presentó en la ANAPOL, hasta el 30 de agosto de 2012, para justificar su inasistencia; empero, habiéndose presentado la referida fecha pidió su baja voluntaria, por lo que hasta ese momento transcurrió los tres días que se establecen para la existencia de faltas disciplinarias, activándose la deserción al no presentarse en tres “partes de diana”(sic);v) Se puso en conocimiento a la tía del cadete, sobre su ausencia; sin embargo, “no se hizo nada para que pueda asistir” (sic),  lo que demuestra que no existía el interés de cumplir con las actividades académicas y que había desistido de efectuar las mismas, por lo que la Resolución emitida no vulneró ningún derecho y garantía constitucional; vi) El debido proceso administrativo consiste en la oportunidad que tiene el administrado de poder alegar sus argumentos; sin embargo,“…ha sido difícil en la instancia en la que no se ha hecho presente por parte del cadete alegar alguna justificación, ya que en ese transcurso ya habría cometido la falta de deserción y extemporáneamente presentó un certificado médico, a pesar de que existen diferentes mecanismos en la académica, para demostrar este aspecto…”(sic), ya que cuando un cadete es incorporado está bajo la tuición de la policía misma que cuenta con un sistema de seguro médico donde puede recurrir, motivo por el cual no se tomó en cuenta las supuestas justificaciones, ya que podía recurrir al seguro de la institución; sin embargo, se desconocía su paradero, por lo que trabajo social de la ANAPOL, tuvo que buscarlo en su domicilio y en otros lugares; y, vi) En caso de deserción, se aplica el procedimiento sumario; sin embargo el accionante no se encontraba en la Academia, ya que hubiera desertado; sin embargo, la Resolución que emitió la ANAPOL, puede ser impugnada a través del recurso jerárquico, previsto por el art. 84 del propio Reglamento Disciplinario, en el que todos los argumentos que no hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad en primera instancia, se deben exponer a la UNIPOL.

         En este entendido, toda autoridad administrativa que emita un fallo en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: i) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y, ii)  Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario elimina la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso.

         De igual forma, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, se tiene que habiéndose lesionado el debido proceso, por la inexistente o insuficiente motivación de la Resolución de recurso jerárquico 0080/2013, implicó la inobservancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, conllevando la limitación de la potestad que tenía el accionante de ser escuchado y de presentar  las pruebas que estimaba convenientes; es decir, limitando su defensa, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3.4 de este fallo.

          En este entendido, la autoridad          codemandada, al no haber motivado y fundamentado la Resolución 0080/2013, vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la defensa y educación, conforme se argumentó, y se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3., III.3.4 y III.3.5 de este fallo.