SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04771-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 448/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 522 a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciana Barrientos Pérez en representación legal de Ademar Flores Guzmán contra Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 490 a 495 vta., el accionante a través de su representante manifestó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante interpuso contra Mercedes Arévalo Sandoval demanda ordinaria de resolución de los contratos de 12 de agosto (de compromiso de venta de un inmueble) y 19 de septiembre de 2002 (sobre entrega de dinero y compromiso de pago), por haberse incumplido con el pago pactado en la cláusula segunda de ambos contratos, pidiendo la desocupación y entrega del bien inmueble y como parte accesoria el pago de daños y perjuicios causados por la demandada por el lucro cesante que se dejó de percibir. Demanda que fue declarada probada mediante Resolución de 4 de mayo de 2007, al haber declarado resueltos los contratos, dispuso la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero que hubiera recibido de la demandada en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, previa tasación de los daños que hubiera causado a la que serían evaluados en ejecución de Sentencia, ordenándose la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, provincia Germán Busch de Santa Cruz, con matrícula 70140000000185 a favor de la demandante en el término de sesenta días a partir de la ejecutoria de la Resolución previo pago de las mejoras que hubieran sido incorporadas por la demandada en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la tasación de las mismas.
Contra la referida Resolución la demandada interpuso recurso de apelación señalando que el inferior no hubiera atendido las excepciones interpuestas, pidiendo al Tribunal de alzada que enmiende ese error por una correcta e imparcial administración de justicia, apelación que resolvió la Sala Civil Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, confirmando la citada Resolución apelada y el Auto apelado en efecto diferido, con costas.
Posteriormente, Mercedes Arévalo Sandoval, interpuso recurso de casación y nulidad, indicando que tiene a bien recurrir de casación y nulidad contra el Auto de Vista de 17/11/2004 tanto en la forma como en el fondo, por violación a varias disposiciones legales “señaladas líneas arriba precedentemente”. Recurso que radicó ante las autoridades demandadas, sorteada la causa se constituyó una primera Magistrada relatora, quien presentó el proyecto del Auto Supremo, “declarando improcedente” el recurso interpuesto amparado a los arts. 271.1 y 272.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero los Magistrados ahora demandados “fueron disidentes” con dicho proyecto, pronunciando el Auto Supremo (AS) 160 de 26 de abril de 2013, anulando obrados hasta fs. 277 inclusive, “disponiendo que previo decreto de autos y en el plazo legal, pronuncie nueva sentencia bajo el argumento falso forzado e intrascendente de citra petitum que no existe y que jamás fue reclamado por la parte perdidosa”.
El Auto Supremo 160 en su segundo considerando acude al art. 252 del CPC, para anular obrados de oficio, manifestando que se habría incumplido el mandato del art. 192 inc. 3) del CPC y que no se observó en la Resolución lo dispuesto en los arts. 190 y 397.I y II del CPC. Señalando que las Resoluciones apeladas adolecen de defectos y que la citada Resolución debió comprender la exhaustividad, resolviendo todos los puntos controvertidos y que no puede ser extra o ultra, ni citra petitum, considerando que el inferior tampoco se pronunció sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; es decir, disponiendo el pago de daños y perjuicios precisando el monto, como si dicho punto fuera de carácter esencial y no accesorio a lo principal, aspecto que los magistrados demandados consideran suficiente motivo para disponer la nulidad de obrados.
El Auto Supremo impugnado no tiene la fundamentación o motivación suficiente para determinar la nulidad de obrados, porque la demanda principal es la resolución de los contratos y como efecto la desocupación y entrega del bien inmueble y como parte accesoria el pago de daños y perjuicios causados por la demandada, la cual dicha Resolución dictada en primera instancia cumple con los presupuestos de exhaustividad y especificidad, pues de ninguna manera se transgredió el art. 192 inc. 3) del CPC, ya que se resolvieron con precisión los puntos demandados; es decir, se determinó la resolución de los contratos y como efecto de dicha Resolución, se dispuso la entrega del inmueble al propietario así como el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, la Resolución no contiene ni más ni menos de lo que en derecho se solicitó en la demanda. Los recursos de apelación y casación interpuestos en ninguna parte señalan como agravio la no determinación del monto a pagar por los daños y perjuicios, por lo que la Resolución impugnada lesionó los derechos del accionante al anular obrados arbitrariamente sin considerar el art. 254.4 del citado Código, norma que exige como requisito que las partes reclamen oportunamente ante los Tribunales inferiores la existencia de ultra o citra petitum en el fallo.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 160 de 26 de abril de 2013, se disponga emitir un nuevo Auto Supremo como disidentes acorde a los datos del proceso aplicando los principios procesales y observando los derechos constitucionales y condenando a los demandados en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 518 a 521, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1 Ratificación de la acción
La representante del accionante ratificó el contenido del memorial de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Presidente y Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 515 a 517, manifestaron que: a) El Auto Supremo 160, concluye que la actora demandó entre otros el pago de daños y perjuicio causado por la demandada, por el lucro cesante que se dejó de percibir, el cual ascendería a la suma $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses); asimismo, en el Auto de 17 de agosto de 2006, que trabó la relación procesal el Juez inferior estableció que la demandante debía probar la procedencia del pago de daños y perjuicios que hubieran sido ocasionados por la demandada, evaluados en la misma cantidad; b) La Sentencia se limitó a establecer que se demostró la existencia del pago de daños y perjuicios causados por la demandada contra la demandante, al no poder instalarse al inmueble, olvidando establecer el monto de los daños y perjuicios, al disponer que los mismos serán evaluados en ejecución de sentencia, obrando de manera citra petitum, extremo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta en la resolución de segundo grado confirmando dicho fallo, sin haber considerado los que debe contener la Resolución del juez a quo es el monto de daños y perjuicios y no diferir esa determinación hasta la ejecución de sentencia, pues de lo que se trata es de dilucidar el conflicto en la instancia correspondiente desconociendo el art. 192 inc. 3) del CPC; c) No observó que las normas que presiden al debido proceso son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda el art. 90 del citado Código; y, d) Tanto la resolución de primera instancia y la de segunda no resuelven la litis en correspondencia al análisis de las pruebas dejando de lado la pretensión de las partes respecto al pago de daños y perjuicios, ello se verifica del análisis de la causa. Por lo que consideran que el Auto Supremo impugnado no lesionó derechos del accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de Mercedes Arévalo, señaló que se ratificaban en el informe de las autoridades demandadas, argumentando que el accionante no tenía legitimación pasiva para interponer la presente acción tutelar, puesto que no fue el accionante quien inició la demanda, solicitando por todo ello se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 448/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 522 a 525 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 160, y disponer que las autoridades demandadas procedan a dictar una nueva resolución, considerando el recurso de casación interpuesto por la tercera interesada. Como argumentos el Tribunal de garantías señaló: 1) El AS 160/2013 en su integridad tiene como fundamento el art. 252 del CPC; es decir, la facultad de revisar en casación todos los actuados y si encontrarán algún acto que implique vulneración al orden público que tiene la potestad de anular el indicado fallo; 2) Faculta al Tribunal Supremo revisar todos los actuados realizados dentro de los procesos que van a su conocimiento; sin embargo, cuando ha sido consentido el fallo, pues así ha sido, ya que no existe apelación de la parte actora, al anular todo un proceso por una circunstancia no reclamada; 3) Si bien los arts. 252 y 254 del CPC concede al Tribunal la facultad de revisar todos los actuados y anular los mismos si encontrará vulneraciones a derechos, sin embargo, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, lo que nos indica que quién debería reclamar es la parte perjudicada y no más bien la parte demandada; 4) La cuestión debatida es si la Resolución pronunciada por el Juez de la causa tiene el defecto de ser citra petita, vale decir que no haya resuelto determinadas pretensiones de las partes, de ser así corresponde el análisis de los actuados procesales contenidos en el Auto Supremo 160, dispone tal nulidad; Revisados los obrados se tiene que la demanda efectuada por la parte actora no tiene una acumulación de acciones, articulando en una misma acción distintas pretensiones lo que hizo la parte demandante es demandar la acción resolutoria correspondiente, más el pago de daños y perjuicios “mas” implica una adición y consiguientemente una pretensión absolutamente accesoria; y, 5) El Juez de la causa al emitir la Resolución tiene por hecho probado en el inciso “e” que se demostró la existencia de los daños y perjuicios y luego en la parte dispositiva, con relación a los daños y perjuicios hace referencia que los mismos serán evaluados en ejecución de sentencia, consiguientemente esta demanda es estimatoria de las pretensiones de la parte ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de marzo de 2006, Luciana Barrientos Pérez, como apoderada del accionante planteó demanda ordinaria de resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios contra Mercedes Arévalo Sandoval pidiendo la resolución de los contratos del 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002, por haber incumplido con el pago pactado en la cláusula segunda de ambos contratos, “ASIMISMO PIDIÓ LA DESOCUPACIÓN Y LA ENTREGA DEL INMUEBLE A MI PERSONA COMO APODERADA DEL PROPIETARIO ADHEMAR FLORES GUZMÁN, MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIO CAUSADO POR LA DEMANDADA, POR EL LUCRO CESANTE QUE SE DEJÓ DE PERCIBIR, EL MISMO QUE ASCIENDE A LA SUMA DE $US. 19.000…” (sic) (fs. 59 a 60 vta.).
II.2. El 4 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario por resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Luciana Barrientos contra Mercedes Arévalo Sandoval, la Jueza Decimo Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 70/07, declarando probada la demanda interpuesta por la nombrada Luciana Barrientos Pérez y “como emergencia de la misma se declaran resueltos los contratos privados de 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002, el primero sobre compromiso de venta y el segundo sobre entrega de dinero y compromiso de pago, suscrito entre la demandante y demandada. Se dispone la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero que hubiera recibido de manos de la demandada y sea en el plazo de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, previo tasación de los daños que la sra. Mercedes Arévalo Sandoval, hubiera causado a la demandante, los mismos que serán evaluados en ejecución de sentencia. Se ordena a la demandada la desocupación y entrega a la demandante del inmueble ubicado en la Localidad de Arroyo Concepción, provincia Germán Busch de este departamento de Santa Cruz” “y sea en el término de 60 días a partir desde la ejecutoria de la presente sentencia, previo pago de las mejoras que hubieran sido incorporadas por este al inmueble, las mismas que están canceladas por la demandante en el plazo de 3 día a partir de ejecutoria de la tasación con las mejoras antes indicadas” (sic) (fs. 274 a 277).
II.3. Mercedes Arévalo Sandoval, mediante escrito apeló el 8 de junio de 2007, la Resolución de 4 de mayo de 2007 (fs. 290 a 297).
II.4. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió las apelaciones interpuestas contra el Auto de 8 de mayo de 2006 -por el cual se resolvieron las excepciones previas que fueron planteadas contra la demanda- y contra el fallo de 4 de mayo, emitiendo al efecto el Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, por el cual confirmaron el Auto de vista y la Sentencia apelados (fs. 351 a 352).
II.5. Mercedes Arévalo Sandoval, el 8 de diciembre de 2007, recurre de casación y nulidad contra el Auto de Vista de 17 del citado mes y año tanto en el fondo como en la forma la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 355 a 358).
II.6. El 26 de abril de 2013, Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba emitieron el AS 160, anulando obrados hasta fs. 277 inclusive, disponiendo que previo decreto de autos, y en plazo legal, se pronuncie nueva sentencia que resuelva también la pretensión deducida y extrañada en autos (fs. 477 a 479).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que habiendo interpuesto demanda ordinaria de resolución de contratos, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la Resolución que declaró probada la demanda, recurso que fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes por Auto Supremo 160, anularon obrados argumentado que dicho fallo no resolvió todos los puntos controvertidos, pidiendo se emita nueva Resolución, disponiendo el pago de daños y perjuicios precisando el monto, como si dicho punto fuera de carácter esencial y no accesorio a lo principal, aspecto que los Magistrados demandados consideran suficiente motivo para disponer la nulidad de obrados.
Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen, sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la Ley Fundamental establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Respecto a la condena al pago de daños y perjuicios de las sentencias emitidas en procesos que buscan la resolución de contratos
De acuerdo a lo establecido por el art. 192 del CPC, los requisitos de forma que debe contener una sentencia, tales como un encabezamiento, una parte considerativa y otra resolutiva, un plazo para su cumplimiento, un pronunciamiento sobre costas, la imposición de multa en caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes, el lugar y fecha de su emisión y la firma del juez, sin que se establezca en el procedimiento civil la condena de pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
En ese sentido, el art. 195 del CPC, refiriéndose al pago de daños y perjuicios refiere que: “Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia”.
Así la jurisprudencia de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal de Supremo de Justicia dentro de un proceso de nulidad respecto a la denuncia de que la sentencia hubiera omitido determinar el monto de los daños y perjuicios estableció que: “En la especie, el objeto principal de la demanda es la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre (…) en su calidad de representante de la Compañía (…) y el recurrente (…), entonces el pago de daños y perjuicios resultan emergentes de esta pretensión tomando en cuenta que su pago va a depender de la declaratoria de probada o improbada la pretensión principal de nulidad, de ahí que, la decisión del juez a quo resulta acertada al determinar una vez demostrado el petitorio principal y como consecuencia del mismo el petitorio derivado de daños y perjuicios que su cuantificación sea en ejecución de sentencia, (…)” (AS 61 de 28 de febrero de 2013).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que la representante del accionante interpuso demanda ordinaria de resolución de un contrato de compromiso de venta de un inmueble y de otro, sobre la entrega de dinero y compromiso de pago, pidiendo la desocupación y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios contra Mercedes Arévalo Sandoval por haber incumplido con los pagos pactados en los mismos, causados por la demandada, determinándose el proceso que fue declarado probada mediante Sentencia 70/07 de 4 de mayo de 2007, y declarando resueltos los referidos contratos, disponiendo la devolución por parte de la demandante del dinero que hubiera recibido de la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, previa tasación de los daños causados por la demandada, los cuales serán evaluados en ejecución de sentencia, ordenando a la demandada la desocupación y entrega a la demandante del inmueble de referencia en el término de sesenta días desde la ejecutoria de la Sentencia, previo pago de las mejoras que hubieran sido incorporadas por esta al inmueble, las mismas que deben ser canceladas por la demandante en el plazo de tres días a partir de ejecutoria de la tasación con las mejoras antes indicadas. Sentencia que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, ante lo cual la demandada interpuso recurso de casación el cual fue resuelto por los Magistrados demandados quienes emitieron el Auto Supremo 160 de 26 de abril de 2013, anulando obrados hasta fs. 277 inclusive disponiendo la emisión de una nueva Resolución.
En el caso analizado, la parte accionante señala que dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos las autoridades demandadas lesionaron sus derechos por cuanto emitieron el AS 160 por el cual anularon obrados del proceso de referencia debiendo por ello emitirse nueva sentencia, todo ello en consideración al art. 252 del CPC, considerando que la Sentencia emitida no resolvió todos los puntos controvertidos, así como no estableció el monto de los daños y perjuicios al disponer que los mismos serán evaluados en ejecución de Sentencia y a pesar de ello la Resolución fue confirmada en apelación.
En ese sentido en primer lugar sebe señalarse que la Resolución de 4 de mayo de 2007, resolvió todos los puntos controvertidos, declarando resueltos los contratos de 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002, disponiéndose como efecto de la resolución de los contratos la entrega de las sumas de dinero que hubiera recibido la demandante de la parte demandada, previa tasación de los daños que la demandada hubiera causado a la demandante estableciendo que los mismos serían evaluados en ejecución de sentencia, ordenando la desocupación y entrega a la demandante del inmueble en cuestión previo pago de las mejoras que hubieran sido incorporadas al mismo las cuales deben ser canceladas por la demandante en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la tasación de las mejoras antes indicadas.
Por otra parte, es preciso considerar que en el caso de examen el Auto Supremo impugnado parte de lo señalado por el art. 254 núm. 3) del CPC, el cual establece que procederá el recurso de casación por que la sentencia recurrida hubiere sido dictada “Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley”, considerando que la Sentencia impugnada hubiera otorgado más de lo pedido por las partes o no se pronunció sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, situaciones que en el caso de examen no se presentaron por cuanto la Resolución recurrida se pronunció respecto a todas las pretensiones y en cuanto a lo dispuesto en ese fallo, sobre los daños y perjuicios, que pudo causar de la parte demandada a la parte demandante (hoy accionante), cabe señalar que tal aspecto no fue reclamado en ninguna de las instancias (apelación ni casación).
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, debe considerarse que si bien los daños y perjuicios fueron aceptados difiriéndose los mismos a una previa tasación para ser avaluados en ejecución de sentencia, tal determinación resulta acorde a lo previsto en el art. 195 del CPC, puesto que dentro de la demanda ordinaria de resolución de contratos interpuesta por la parte accionante la pretensión principal no es otra que la resolución propiamente dicha de los contratos, lo que implicará la entrega del inmueble (objeto de los contratos) así como del dinero que hubo recibido como pago de la venta, resultando la calificación de daños y perjuicios una pretensión accesoria.
En ese sentido, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado no dieron una cabal interpretación al art. 195 del CPC, provocando con ello la lesión de los derechos del accionante, situación por la cual deberá concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 448/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 522 a 525 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA