SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante interpuso contra Mercedes Arévalo Sandoval demanda ordinaria de resolución de los contratos de 12 de agosto (de compromiso de venta de un inmueble) y 19 de septiembre de 2002 (sobre entrega de dinero y compromiso de pago), por haberse incumplido con el pago pactado en la cláusula segunda de ambos contratos, pidiendo la desocupación y entrega del bien inmueble y como parte accesoria el pago de daños y perjuicios causados por la demandada por el lucro cesante que se dejó de percibir. Demanda que fue declarada probada mediante Resolución de 4 de mayo de 2007, al haber declarado resueltos los contratos, dispuso la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero que hubiera recibido de la demandada en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, previa tasación de los daños que hubiera causado a la que serían evaluados en ejecución de Sentencia, ordenándose la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, provincia Germán Busch de Santa Cruz, con matrícula 70140000000185 a favor de la demandante en el término de sesenta días a partir de la ejecutoria de la Resolución previo pago de las mejoras que hubieran sido incorporadas por la demandada en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la tasación de las mismas.
Contra la referida Resolución la demandada interpuso recurso de apelación señalando que el inferior no hubiera atendido las excepciones interpuestas, pidiendo al Tribunal de alzada que enmiende ese error por una correcta e imparcial administración de justicia, apelación que resolvió la Sala Civil Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, confirmando la citada Resolución apelada y el Auto apelado en efecto diferido, con costas.
Posteriormente, Mercedes Arévalo Sandoval, interpuso recurso de casación y nulidad, indicando que tiene a bien recurrir de casación y nulidad contra el Auto de Vista de 17/11/2004 tanto en la forma como en el fondo, por violación a varias disposiciones legales “señaladas líneas arriba precedentemente”. Recurso que radicó ante las autoridades demandadas, sorteada la causa se constituyó una primera Magistrada relatora, quien presentó el proyecto del Auto Supremo, “declarando improcedente” el recurso interpuesto amparado a los arts. 271.1 y 272.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero los Magistrados ahora demandados “fueron disidentes” con dicho proyecto, pronunciando el Auto Supremo (AS) 160 de 26 de abril de 2013, anulando obrados hasta fs. 277 inclusive, “disponiendo que previo decreto de autos y en el plazo legal, pronuncie nueva sentencia bajo el argumento falso forzado e intrascendente de citra petitum que no existe y que jamás fue reclamado por la parte perdidosa”.
El Auto Supremo 160 en su segundo considerando acude al art. 252 del CPC, para anular obrados de oficio, manifestando que se habría incumplido el mandato del art. 192 inc. 3) del CPC y que no se observó en la Resolución lo dispuesto en los arts. 190 y 397.I y II del CPC. Señalando que las Resoluciones apeladas adolecen de defectos y que la citada Resolución debió comprender la exhaustividad, resolviendo todos los puntos controvertidos y que no puede ser extra o ultra, ni citra petitum, considerando que el inferior tampoco se pronunció sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; es decir, disponiendo el pago de daños y perjuicios precisando el monto, como si dicho punto fuera de carácter esencial y no accesorio a lo principal, aspecto que los magistrados demandados consideran suficiente motivo para disponer la nulidad de obrados.
El Auto Supremo impugnado no tiene la fundamentación o motivación suficiente para determinar la nulidad de obrados, porque la demanda principal es la resolución de los contratos y como efecto la desocupación y entrega del bien inmueble y como parte accesoria el pago de daños y perjuicios causados por la demandada, la cual dicha Resolución dictada en primera instancia cumple con los presupuestos de exhaustividad y especificidad, pues de ninguna manera se transgredió el art. 192 inc. 3) del CPC, ya que se resolvieron con precisión los puntos demandados; es decir, se determinó la resolución de los contratos y como efecto de dicha Resolución, se dispuso la entrega del inmueble al propietario así como el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, la Resolución no contiene ni más ni menos de lo que en derecho se solicitó en la demanda. Los recursos de apelación y casación interpuestos en ninguna parte señalan como agravio la no determinación del monto a pagar por los daños y perjuicios, por lo que la Resolución impugnada lesionó los derechos del accionante al anular obrados arbitrariamente sin considerar el art. 254.4 del citado Código, norma que exige como requisito que las partes reclamen oportunamente ante los Tribunales inferiores la existencia de ultra o citra petitum en el fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la condena al pago de daños y perjuicios de las sentencias emitidas en procesos que buscan la resolución de contratos
- la decisión del juez a quo resulta acertada al determinar una vez demostrado el petitorio principal y como consecuencia del mismo el petitorio derivado de daños y perjuicios que su cuantificación sea en ejecución de sentencia
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR en todo