SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2014

Fecha: 25-Feb-2014

concedió

La Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 448/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 522 a 525 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 160, y disponer que las autoridades demandadas procedan a dictar una nueva resolución, considerando el recurso de casación interpuesto por la tercera interesada. Como argumentos el Tribunal de garantías señaló: 1) El AS 160/2013 en su integridad tiene como fundamento el art. 252 del CPC; es decir, la facultad de revisar en casación todos los actuados y si encontrarán algún acto que implique vulneración al orden público que tiene la potestad de anular el indicado fallo; 2) Faculta al Tribunal Supremo revisar todos los actuados realizados dentro de los procesos que van a su conocimiento; sin embargo, cuando ha sido consentido el fallo, pues así ha sido, ya que no existe apelación de la parte actora, al anular todo un proceso por una circunstancia no reclamada; 3) Si bien los arts. 252 y 254 del CPC concede al Tribunal la facultad de revisar todos los actuados y anular los mismos si encontrará vulneraciones a derechos, sin embargo, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, lo que nos indica que quién debería reclamar es la parte perjudicada y no más bien la parte demandada; 4) La cuestión debatida es si la Resolución pronunciada por el Juez de la causa tiene el defecto de ser citra petita, vale decir que no haya resuelto determinadas pretensiones de las partes, de ser así corresponde el análisis de los actuados procesales contenidos en el Auto Supremo 160, dispone tal nulidad; Revisados los obrados se tiene que la demanda efectuada por la parte actora no tiene una acumulación de acciones, articulando en una misma acción distintas pretensiones lo que hizo la parte demandante es demandar la acción resolutoria correspondiente, más el pago de daños y perjuicios “mas” implica una adición y consiguientemente una pretensión absolutamente accesoria; y, 5) El Juez de la causa al emitir la Resolución tiene por hecho probado en el inciso “e” que se demostró la existencia de los daños y perjuicios y luego en la parte dispositiva, con relación a los daños y perjuicios hace referencia que los mismos serán evaluados  en ejecución de sentencia, consiguientemente esta demanda es estimatoria de las pretensiones de la parte ahora accionante.