SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3. Detención preventiva de adolescentes infractores
Siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia, el único competente para conocer respecto de las infracciones de adolescentes, cuya responsabilidad social se aplicará a éstos, cuando al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, tengan una edad comprendida desde los doce hasta los dieciséis años (arts. 221 y 222 del CNNA).
Respecto de la aplicación de medidas cautelares, el art. 231 del CNNA, determinó: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- 1)
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad (adolescentes infractores)
- III.2. Motivación y fundamentación de las resoluciones que impongan medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Detención preventiva de adolescentes infractores
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Respecto de los funcionarios policiales
- b) Respecto de la Fiscal de Materia demandada
- c) Respecto de la Jueza demandada
- CONFIRMAR