SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2014

Fecha: 25-Feb-2014

excepciones de previo y especial pronunciamiento

Previamente cabe incidir que las excepciones e incidentes están previstas en el artículo 308 del CPP, determinando que las partes podrán oponerse a la acción penal, por excepciones de previo y especial pronunciamiento, estableciendo el art. 27.1 de la misma norma, como uno de los motivos la muerte del imputado.

La previsibilidad de su pronunciamiento previo está ligada a la finalidad que persigue, cual es poner fin al proceso. Al respecto según Vásquez Rossi indicó que es el motivo jurídico mediante el cual la accionando intenta detener o hacer ineficaz la acción; o estamos frente a: “…un instituto de naturaleza procesal, que se presenta como un medio a través del cual la contradicción opone impedimentos válidos a la misma constitución y/o desarrollo de la relación obstaculizando que se considere el fondo de la causa o cuestiones de mérito…" (Excepciones e Incidentes, Arturo Yañez Cortez, primera edición, pág. 97).

Consiguientemente, los motivos de extinción de la acción penal constituyen formas de conclusión extraordinaria del proceso y en ese entendido deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal porque el objetivo es precisamente que se declare extinguido el proceso; es decir, se resumen en un tipo especial de defensa técnica alegadas por el imputado o procesado para pedir se declare fenecido el litigio.

Por su parte, a partir de la SC 1716/2010-R, se estableció que los llamados a resolver la extinción de la acción penal son los jueces de instancia, en resguardo, conforme desarrolló dicha sentencia del derecho de recurrir de los sujetos procesales; asimismo, en atención a la finalidad extintiva que persigue estos incidentes, según lo desarrollado en la SCP 0193/2013 de 27 de febrero (Fundamento Jurídico III.6), incumbe ante el conocimiento de una solicitud de esta naturaleza que las autoridades jurisdiccionales, de inicio, paralicen el proceso comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes para que se emita la Resolución correspondiente.

Establecidos estos aspectos, en el caso específico se tiene que, la autoridad jurisdiccional desconoció absolutamente la naturaleza y los fines de los incidentes que como se aludió son interpuestos para concluir, o dar fin a un proceso, ante la concurrencia de una de las causales previstas por ley; concretamente aconteció que la Jueza demandada, en conocimiento de la solicitud, decretó que la parte accionante indique la Sala del Tribunal Supremo de Justicia donde radicó el proceso, para gestionar la devolución del expediente y; en consecuencia, resolver lo impetrado; sin embargo, no obstante cumplir con lo requerido y estar al tanto de la Sala donde se encontraba el proceso, incurriendo en dilación, exigió acredite personería, que indudablemente implicaba para la accionante adjuntar declaratoria de herederos, teniendo presente que la accionante interpuso la extinción por muerte de su cónyuge.

Este desenvolvimiento implica desconocimiento de sus obligaciones jurisdiccionales; toda vez que, ante el conocimiento de la solicitud y estando cumplida la identificación de la Sala debió dar aviso inmediato ante el Tribunal Supremo de Justicia e impetrar remisión de antecedentes para resolver la extinción de la acción penal incoada.

Su falta de atención en la celeridad que debe merecer esta clase de peticiones conllevó se emita el Auto Supremo 150/2013 de 5 de junio, por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y continuando con los actos ilegales devuelto el expediente, el 14 de junio de 2013, providenció el “cúmplase” y en el decreto de 24 de igual mes y año, alegando la ejecutoria de la sentencia dicto “se dé cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, notificándose a este efecto al REJAP y Juzgado de Ejecución Penal de turno con las piezas que correspondan” (sic).

Siguiendo con más ilegalidades, apartándose por completo de sus funciones jurisdiccionales y haciendo de lado las atribuciones que ley le confiere en su condición de juez, remitió actuados ante el Juzgado de Ejecución Penal para que resuelva el incidente, cuando ello no es posible al estar definidas por ley las competencias de estos juzgados; así el art. 428 del CPP, es claro al establecer que: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”. En este acápite cabe efectuar dos puntualizaciones: La Jueza demandada estaba obligada a resolver el incidente porque ante ella se dirigió el planteamiento; y, llama ostensiblemente la atención que no obstante tener conocimiento de no existir sujeto procesal sobre el cual recaiga la ejecución de la sentencia disponga impropiamente su remisión ante el Juez de Ejecución Penal.

Como se puede apreciar existe una cadena de ilegalidades que se las puede condensar conforme a lo siguiente: En conocimiento de la extinción de la acción penal por muerte invocando el art 27.1 del CPP y de la Sala donde radicó el proceso seguido por Luis Auza Villalba y Lucia Alanes Vda. de Mamani contra Ricardo Mencia Mendoza, cónyuge de la accionante; y además estando debidamente acreditado el fallecimiento por el certificado de defunción, debió suspender el proceso e informar de su planteamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia para que con su conocimiento no pronuncie resolución alguna, entre tanto se resuelva el incidente; soslayando sus labores jurisdiccionales también omitió pedir antecedentes para resolver la solicitud, en lugar de ello, exigió requisitos que dilataron su consideración y que bien pudieron ser pedidos, de considerarse necesarios, una vez que se remitan obrados, asegurándose con ello, que el nombrado Tribunal, tenga conocimiento de su planteamiento; una vez devuelto el expediente con el Auto Supremo emitió el cúmplase respecto a una persona muerta y; finalmente remitió antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal para que resuelva el aludido incidente.

Todo lo relacionado involucra vulneración al acceso a la justicia entendido en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurtídico III.5. de este fallo, como la potestad o capacidad que tiene toda persona de acudir ante autoridad judicial competente demandando se pronuncie sobre su situación jurídica, en otras palabras, es la posibilidad de acceso ante la administración de justicia para que se asuma una decisión judicial y de esta forma se restablezcan o prevengan lesión a derechos.