SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3.
El debido proceso, en su acepción general, puede ser definido como el derecho de todo ciudadano de ser atendido en sus requerimientos por autoridades competentes, quienes en su desenvolvimiento jurisdiccional deben observar y ceñirse a las normas previamente establecidas para el caso; y además deben proveer administración de justicia en forma justa, oportuna, eficaz y sin dilaciones. La SCP 0661/2012 de 2 de agosto, definió este derecho y garantía a la vez como: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Ahora bien el derecho a ser procesado sin dilaciones como parte indisoluble del debido proceso, está consagrado en la Constitución Política del Estado como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, está reconocido en el art. 115.II de la citada Norma Suprema al determinar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; señalando además el art. 180 de la CPE, que el principio de celeridad es uno de los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Ley del Órgano Judicial en su art. 3.7, establece que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En sujeción a la preceptiva citada los operadores jurídicos tienen el deber de asegurar e impartir justicia a los integrantes de la sociedad; de ahí que el funcionario judicial que solicite la intervención jurisdiccional debe recibir respuesta pronta y oportuna, lo contrario involucraría someter a los justiciables, a una suerte de espera indefinida que devenga en vulneración de derechos y garantías; convirtiéndose su reconocimiento en meras declaraciones desconociendo su efectividad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 20
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal,
- Fragmento 22
- En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes
- III.6. Análisis del caso concreto
- excepciones de previo y especial pronunciamiento
- III.6.2. Con referencia a la actuación de los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia