SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial no asistió a la audiencia, empero presentó informe escrito cursante a fs. 240 a 241, indicando que: a) Expidió la sentencia 158, declarando probada la demanda del accionante e improbada la reconvención de la tercera interesada; sin embargo, esta última planteó recurso de apelación y el accionante contestó a la impugnación, arguyendo que la apelación fue presentada fuera de término de los diez días, señalados en el art. 220 del CPC; b) A través de Auto 98, concedió el recurso, señalando que, en el Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna norma que faculte al Juez de instancia, denegar el recurso extemporáneo; c) El art. 229 del precitado Código, respecto a la apelación de sentencia, prevé que: “Vencidos los plazos legales, el juez, con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envió del expediente al superior” (sic), dicha norma no expresa nada sobre la negativa del recurso, a diferencia de lo disciplinado en el art. 262 del mismo Código; d) Si el accionante consideró ilegal la concesión del recurso debió haber interpuesto los recursos que le franquea la ley; sin embargo, no lo hizo y permitió que, los obrados sean remitidos ante el superior en grado; e) Contrastando el Auto 98 de 17 de abril de 2010, con la presentación de esta acción de defensa de 28 de marzo de 2012, se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) Revisados los actuados que radican en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, estos fueron devueltos por la caducidad del recurso de casación; en dicha virtud, el Auto de Vista y la sentencia se encuentran ejecutoriados; razón por la cual, tampoco serían sostenibles los argumentos de la presente acción de tutela, dando lugar a la improcedencia en previsión del art. 53.1 y 2 del  citado Código; y, g) Cuando se presentó esta acción -28 de marzo de 2012- estaba aún pendiente de tramitación el recurso de casación; es decir, no se habían agotado aún las instancias de la vía ordinaria para posibilitar la acción de amparo; demostrándose que, la acción es inadmisible por subsidiariedad.