SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 114 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a 247 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, dictó la sentencia 158, declarando probada la demanda y ordenó la reivindicación y entrega del inmueble a favor del accionante; este fallo, fue notificado a la parte demandada el 11 de enero de 2010, quien apeló el 18 de febrero del mismo año y le fue concedido el recurso mediante el Auto 98, que recayó en la Sala Civil Segunda, a cargo de los Vocales demandados, los mismos que, sin entrar a considerar el fondo, mediante el Auto de Vista 320/2010, declararon que su competencia no estaba abierta, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, conforme el art. 220 del CPC; 2) La ahora tercera interesada suscitó recurso de casación, que le fue concedido; sin embargo, una vez notificadas las partes, la demandada no proveyó los recaudos exigidos por el art. 261 del precitado Código; ante esta circunstancia, la Sala Civil Segunda, declaró caducidad del recurso de casación, retornando los antecedentes al juzgado de origen; 3) Se colige que, los Vocales demandados, no vulneraron disposición legal alguna; toda vez que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo legal concedido por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existe lesión a ninguna disposición legal que amerite conceder la tutela impetrada en cumplimiento del art. 53.3 del CPCo, que declara la inviabilidad de esta acción de defensa, porque, no es procedente contra resoluciones que pueden ser modificadas o dejadas sin efecto o suprimidas por cualquier otro recurso ordinario, aunque no se hubiere hecho uso del mismo; 4) El accionante no expone los agravios sufridos de manera fundamentada, simplemente refiere que, se le vulneraría el derecho a la propiedad, sin manifestar ni indicar de qué forma las autoridades demandadas lesionarían ese derecho; 5) Se denuncia la vulneración el derecho al debido proceso; empero, no se fundamenta o en su defecto entrelaza con un derecho fundamental relacionado al desarrollo de un procedimiento; no obstante que, cuando se denuncia su lesión, debe estar vinculado al derecho a la defensa, al juez natural, a la oralidad, entre otros; y, 6) Se solicitó la ejecutoria del fallo dictado en primera instancia, pero por lo informado y la documentación revisada, el mismo se encuentra ejecutoriado, al haberse declarado la caducidad del recurso de casación; por lo que, mal se podría realizar una nulidad y declarar una ejecutoria; y por otro lado, al momento de presentar esta acción de defensa, no se observó que, existía un recurso pendiente, incumpliéndose el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.4. La cesación
- III.5.
- i)
- que fue notificado al accionante el 18 de enero de 2013 (
- se admitió la acción
- dirección del proceso
- CONFIRMAR
- 2º